REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001028
ASUNTO : SP11-P-2005-001028

Visto el escrito presentado por la Abogada BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO, con cédula de identidad No V-11.017.157, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Jairo Arturo Leiva y Rodrigo Echeverri Garzón, éste entre otras cosas solicita a través de sus escritos: “… la entrega de los vehículos antes identificados por cuanto no son imprescindibles para la investigación… en razón de que dichos vehículos están causando un daño al patrimonio de sus propietarios…”. A los fines de decidir el Tribunal observa:

I
Se observa que dicho vehículo, descrito por el solicitante en su escrito, se corresponde con exactitud, con el vehículo en el que supuestamente se trasladaba el acusado de autos Daniel González Suárez, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.830.423, incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, siendo aprehendido dicho ciudadano en el comando del tercer pelotón puesto de las Dantas, Estado Táchira, al momento en que transitaba por dicha zona en el vehículo tipo remolque de las llamadas niñera, en el cual supuestamente transportaba la cantidad de seiscientos sesenta litros (660 Lts.) de combustible Gas oil y cien litros de combustible gasolina.

Corre agregada a las actas experticia Química, donde una vez hechos los análisis a las muestras suministradas, se determino que se trataba de las sustancia referidas anteriormente, es decir, Gas Oil y Gasolina.

Así también de la Inspección Técnica N° 261 de fecha 08 de Junio de 2005, realizada al vehículo que guarda relación con el presente asunto, en la cual entre otras cosas se dijo: “…se aprecia debajo de sus puertas específicamente en la escalera que (sic) acceso a la cabina dos tanques originales que alberga combustible, en la parte trasera del tanque derecho se encuentra un tanque ADAPTADO NO ORIGINAL, que alberga combustible, dicho vehículo presenta en su parte trasera un remolque de los conocidos coloquialmente como (NIÑERAS)…”, siendo dicho vehículo hoy solicitado para su entrega.
II
Se evidencia, que este vehículo es el mismo que al momento de practicarse la Detención de los hoy acusado, en el cual se trasladaba el imputado cuando fue aprehendido al momento de ir aparentemente con la sustancia incautada, hechos estos que, sumado al Delito por el cual se le sigue Juicio, como lo es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, nos conduce a que el vehículo solicitado en entrega, debe ser conservado por el Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, en atención a la posible consecuencias que se deriven del mismo, ya que de Juicio Oral y Publico, podría generarse u ordenarse una consecuencia meramente administrativa, ante el posible hecho, sujeto a comprobación de la existencia de tanque adaptado y de la cual sus propietarios no han presentado la permisología para tal adaptación, por lo tanto debe ser en la sentencia, cuando se deberá decidir sobre su destino, antes de ello sería sustraer dichos objetos de la causa por parte de este Juzgador, aunado a que implicaría un velado pero efectivo adelantamiento de opinión al fondo de la causa, situación que no se permitirá el Tribunal.

III
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide, DECLARA SIN LUGAR Y SE NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS, Marca Ford, Modelo 8000, color blanco, año 1987, serial de motor 1FDYR80U5HVA01407, tipo remolcador, y del Vehículo Placa R22229, Serial de Carrocería Estructura, Marca Industria Nacional, Modelo 2000, Año 2000, Número de Ejes 02, Tipo Camión, Uso Carga. Y ASI SE DECIDE.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA DE LOS VEHICULOS Marca Ford, Modelo 8000, color blanco, año 1987, serial de motor 1FDYR80U5HVA01407, tipo remolcador y del Vehículo Placa R22229, Serial de Carrocería Estructura, Marca Industria Nacional, Modelo 2000, Año 2000, Número de Ejes 02, Tipo Camión, Uso Carga.

Déjese copia para el archivo. Notifíquese.



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Abg. María Haydee Vezga Ramírez
Juez en Función de Juicio N° 02

El Secretario,

MHVR/