REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001013
ASUNTO : SP11-P-2005-001013


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano FRANK JHOVANNY DELGADO MENDOZA, debidamente identificado en el asunto Nº SP11-P-2005-001013, mediante el cual requiere de este Juzgado Segundo de Juicio sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en su lugar, le sea sustituida por otra de posible cumplimiento, la cual ha sido revisada por el tribunal de control, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de Mayo de 2005, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual ese despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Frank Jhovanny Delgado Mendoza, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imponiéndole: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas. 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que las mismas reúnan los siguientes requisitos: 1.-Original y copia de la cédula de identidad, 2.-Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, 3.-Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. 4.-Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, 5.-Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Así mismo mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2005, ese Tribunal Tercero de Control, en revisión de la medida acordada mantuvo las medidas cautelares impuestas en fecha 26 de mayo de 2005, exceptuando la referida a los fiadores, sustituyendo la misma, por la prevista en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá presentar ante este despacho, para su autorización y quien se comprometerá a hacer concurrir al Tribunal al imputado las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, observa quien aquí decide, que hasta la presente fecha resulta evidenciado, que no obstante haber efectuado múltiples gestiones, el referido ciudadano no ha dado cumplimiento al requisito relacionado con la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual debe presentar ante este despacho, para su autorización y quien se comprometerá a hacer concurrir al Tribunal al imputado las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de las circunstancias del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por la otra, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado FRANK JHOVANNY DELGADO MENDOZA, en fecha 26 de Mayo de 2005, y revisada en fecha 01 de Junio de 2005, en cuanto a la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá presentar ante este despacho, para su autorización y quien se comprometerá a hacer concurrir al Tribunal al imputado las veces que sea requerido; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el mencionado Código. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado FRANK JHOVANNY DELGADO MENDOZA, manteniendo las medidas cautelares impuestas en fecha 26 de mayo de 2005, y revisada en fecha 01 de Junio de 2005, suprimiendo la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá presentar ante este despacho, para su autorización y quien se comprometerá a hacer concurrir al Tribunal al imputado las veces que sea requerido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como ya se dijo: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, igualmente de concurrir a lugares donde expendan las mismas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


ABG. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado