REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001382
ASUNTO : SP11-P-2005-001382


Conoce el Tribunal, por habilitación del tiempo necesario, para la decisión, encontrándose la persona privada de la libertad, por ello visto el escrito agregado a las actas, consignado por la Defensa en fecha 26 de agosto de 2005, a los fines de dar cumplimiento a una de las condiciones señaladas en la decisión de este Tribunal 1ro de Juicio de esta misma extensión Judicial de fecha 24 de agosto 2005, que resolvió otorgarle al Imputado JOSE URBINA ARMAS la Medida Cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta y con ingresos iguales o superiores, cada uno a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, a cuyo fin de comprobación deberán presentar Balances suscritos por los mismos, debidamente visados por Contador Público Colegiado, que indique los métodos utilizados para rendir su informe, acompañados de cada uno de los soportes respectivos, constancia de residencia y buena conducta, debiendo obligarse cada uno de los Fiadores a pagar por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado evada el presente proceso, o no cumpla con las obligaciones impuestas; o no asista a todos los actos donde se le citen, a los fines de la prosecución del presente proceso. Observa este Tribunal que junto al escrito se acompaña recaudos de los fiadores donde, entre otras se encuentra la constancia de ingresos emitida por el Contador Público JHOANA SMITH PARRA, es preciso observar:

I
El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

II
En el presente caso, observa este Tribunal que al folio setenta (70) se encuentra Informe de Revisión de Ingresos del ciudadano ANGEL IGNACIO NIÑO, con cédula de identidad No V-1.573.443, de fecha 26 de julio del año 2.005, en la que se señala que dicho ciudadano tiene ingresos mensuales promedio por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.105.000,oo), y en los recaudos presentados por la defensa en fecha 26 de Agosto de 2005, se observa informe de revisión de ingresos, suscrito por la misma Contadora Pública de fecha 10 de agosto de 2.005, donde se señala que el mismo ciudadano tiene un ingreso mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 2.985.000,oo). Igual situación se presenta con el ciudadano JOSE RIGOBERTO COLMENARES PEÑALOZA, quien en el Informe de Revisión de Ingresos de fecha 26 de julio del año 2.005 (folio 76), señala ingresos mensuales promedio por la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.029.743,44), y en los recaudos presentados por la defensa en fecha 26 de Agosto de 2005, se observa informe de revisión de ingresos suscrito por la misma Contador Público de fecha 10 de agosto de 2.005 donde señala que el mismo ciudadano, tiene un ingreso mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs 2.997.902,oo), por lo que dichos informes y balances, crean serías dudas en quien aquí Juzga, por cuanto en menos de Un (1) mes dichos ciudadanos presentan un aumento considerable en sus ingresos de más de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.800.000,oo) cada uno.

Así las cosas, que en el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, debe mencionarse en la constancia que emite el contador, si la opinión que emite proviene de lo deducido de estados financieros, que si bien es cierto es práctica común que las personas naturales no lleven registro de sus Estados Financieros, no lo es menos, que en el peor de los casos debe acompañar a la información suministrada por los Fiadores llevada a forma de estados financieros los respectivos soportes y/o las facturas de los pagos mensuales que realizan, que pudieran servir de punto de partida a la capacidad de pago que pudieran poseer y habitualmente realizan los fiadores, rigiéndolo normas de eminente orden público, como deberes de todas las personas naturales frente al organismo Tributario, que sin pretender modificar o agravar las condiciones por las cuales se le otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado, se infiere que de la información aportada no surgen elementos que prueben fehaciente, suficiente y certeramente la capacidad económica de los fiadores.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión, sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de tener que exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, por ello y muy a pesar del uso del principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta de los fiadores en el presente asunto no se encuentra demostrada en las actas, y ello no puede ser deducido ni supuesto por el Juzgador. El requisito exigido por la norma señalada en el artículo 258 del texto adjetivo Penal, como lo es la responsabilidad de los fiadores, es muy subjetiva, de difícil apreciación y el contenido de las constancias de residencia agregadas a las actas, se limitan al dicho de unos Ciudadanos, que solo dicen constarles que los Ciudadanos viven allí, nada más dicen sobre si los conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los Fiadores ANGEL IGNACIO NIÑO y JOSE RIGOBERTO COLMENARES PEÑALOZA, y nada, absolutamente nada dijeron sobre el grado de responsabilidad de los citados fiadores, que sirviera para establecer la buena conducta de los mismos.

Se precisa traer a colación, las condiciones señaladas por este Tribunal 1ro de Juicio para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a JOSE URBINA ARMAS, acusado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público (folios 103 al 108) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, siendo las siguientes: “…presentaciones cada 8 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…y Presentación de dos fiadores que cumpla con lo requerido en el artículo 258 de la norma adjetiva penal es decir, de reconocida buena conducta y con ingresos iguales o superiores, cada uno a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales, a cuyo fin de comprobación deberán presentar Balances suscritos por los mismos, debidamente visados por Contador Público Colegiado, que indique los métodos utilizados para rendir su informe, acompañados de cada uno de los soportes respectivos, constancia de residencia y buena conducta, debiendo obligarse cada uno de los Fiadores a pagar por vía de multa el equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado evada el presente proceso, o no cumpla con las obligaciones impuestas; o no asista a todos los actos donde se le citen, a los fines de la prosecución del presente proceso. …”. Ahora bien, para el presente momento la Unidad Tributaria, fue fijada por el Ministerio del ramo en la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 29.400,oo) por cada Unidad Tributaria, así vemos como las cien (100) unidades tributarias fijadas por este Juzgador dan como resultado para el presente momento la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.940.000,oo) y sin perjuicio de lo sostenido más arriba sobre la dudosa, insuficiente y certera información de las constancias de ingresos emitidas por la contadora, que sin más explicación, considera el Tribunal, no cubre el monto fijado, referido a las cien (100) unidades Tributarias por cada uno de los fiadores.

III
En atención a las anteriores consideraciones, forzosamente considera quien aquí decide, que los Fiadores presentados no llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. Así se decide.

En relación a la solicitud de vehículo hecha por el abogado HUGO JOSE SANTOS ROSALES, mediante la cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA DODGE, MODELO ESPECIAL CORONE, AÑO 1.976, COLOR DORADO, PLACAS SAP-799, SERIAL DE CARROCERIA B644527, SERIAL DEL MOTOR 903006558, observa este Tribunal que la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público ordenó realizar a dicho vehículo la practica de experticias, constando en actas únicamente hasta la presente, la experticia referente a la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, faltando por practicar las referentes al documento notariado a los fines de verificar el contenido del mismo y la experticia de seriales del vehículo antes mencionado, razón por la cual la presente solicitud debe declararse sin lugar, hasta tanto no conste en actas la totalidad de las diligencias solicitadas por la Representante Fiscal. Así se decide.

IV
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA y no acepta como fiadores a los Ciudadanos ANGEL IGNACIO NIÑO y JOSE RIGOBERTO COLMENARES PEÑALOZA, presentados por la defensa del imputado JOSE URBINA ARMAS a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.
SEGUNDO: NIEGA la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA DODGE, MODELO ESPECIAL CORONE, AÑO 1.976, COLOR DORADO, PLACAS SAP-799, SERIAL DE CARROCERIA B644527, SERIAL DEL MOTOR 903006558, a su propietario EVELIO DOMINGO NIÑO JIMENEZ.

Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la Fiscalía 24° del Ministerio Público a los fines de que remita a este Despacho, las resultas de las experticias practicadas al vehículo a los fines legales consiguientes.

Déjese copia.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO No 1




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA