REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000044
ASUNTO : SK11-P-2003-000044

Por escrito de fecha 5 de Agosto de 2005, la Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES en su carácter de Defensora Pública del Imputado de autos STID SLEIDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171 hijo de Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, solicita: “…Estime procedente ejecutar la Tutela Judicial efectiva sobre mi defendido y declarar con lugar el presente y le otorgue la libertad mediante una Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues es un mandato legal y judicial…”, anteriormente en su escrito la Defensora cita los artículos 244, 263 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diciendo que: “…El legislador estableció a los operadores de Justicia, que ninguna Medida de Coerción Personal, en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (2) años, es por esto, que al solicitarle la Libertad a mis defendido, por incumplimiento del artículo 49 Numeral 8 de Nuestra Carta Magna, es porque el Legislador NO estableció el lapso de dos años como el tiempo máximo para luego conceder un beneficio…”.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
Al imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En Fecha 28 de Noviembre de 2002 (folios 53 al 55), el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, celebró audiencia y levantó acta con motivo de la presentación de Aprehendido con orden de detención, en la cual visto la existencia de suficientes elementos de convicción estimó procedente dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándole la privación judicial preventiva de la libertad, conforme a los artículos 250, 251, ordinales 1, 3 y 4 y en su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 29 de Enero del año 2003, es celebrada la Audiencia Preliminar, en contra de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la Medida de Privación de Libertad y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

II
A los fines de decidir, es preciso señalar que este Juzgador no pierde de vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligatoriedad de acordar medidas menos gravosas, fundamentado en el principio pro libertatis, ni mucho menos lo sostenido por la Defensora en su escrito sobre la aplicación de la tutela judicial efectiva, por una parte; y por otra parte, las mismas deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, por lo que quien aquí decide, tal y como ha sostenido en reiterados fallos, se encuentra perfectamente impregnado de los postulados que pauta la Constitución, en el nacimiento de nuestro Estado como Democrático social de derecho y de justicia, de donde el proceso constituye el medio para la búsqueda de la Justicia, que debe ser nuestro fin último, sin nunca dejar de lado el bienestar colectivo, sin alejarnos del particular. Por ello debemos traer a colación y se precisa revisar, que en el presente caso existe un hecho punible que señala una pena más allá de VEINTE (20) años de presidio, considerablemente elevada y que no está evidentemente prescrita.

En el mismo orden de ideas, se observa con prístina claridad, la gravedad del hecho presuntamente cometido y que no debemos usar el principio pro libertatis, invocado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como aplicable ciegamente a todos los casos, ya que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional.

En el caso en comento, en fecha 13 de Diciembre de 2004, se le otorgó una medida cautelar, por cumplimiento de los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente se sustituyó la Medida de Privación Judicial de Libertad, imponiéndole allí mismo las Condiciones necesarias para la materialización de la medida cautelar, no habiendo el acusado dado cumplimiento hasta la presente fecha, así también en el mes de enero de 2005, se volvió a revisar la medida y por los razonamientos allí expresados, se declaró improcedente la solicitud y de mantuvo invariable la medida cautelar otorgada en diciembre de 2004.

Manifiesta la defensa que a su conciencia, su defendido se encuentra con una Medida Cautelar Sustitutiva de imposible cumplimiento, afirmación que el Tribunal considera que no es cierto, ya que por máximas de experiencia y haciendo uso de la sana critica, un hecho es la imposibilidad de cumplir con un mandato o requisito y otro lo es, la dificultad para cumplir, ello porque las condiciones exigidas para materializar la medida otorgada en el mes de diciembre de 2004 y ratificada en el mes de Enero de 2005, son a todas luces de posible cumplimiento, ya que el Tribunal nada exigió referente a solicitarle objetos o garantías inexistentes en el mundo terrenal, existiendo la posibilidad cierta de cumplir con las condiciones, solo que por las particulares circunstancias de cada una de las personas, puede verse dificultada su consecución, pero sin lugar a dudas la medida otorgada es extremo flexible.

De otras parte no olvidemos, que la cauciones son fijadas a los fines de sufragar los gastos de captura, en el supuesto de que ello pudiera llegar a ocurrir, que en el caso de marras motivado a la gravedad de los Delitos por los cuales se le sigue Juicio, donde existe una presunción razonable de la supuesta participación en los hechos que se le imputan, se hace presente y patente la existencia de la presunción legal del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una pena superior a los diez (10) años, sin dejar de lado que el daño causado como igualmente arriba se dijo, es de gran magnitud, causa gran incertidumbre y temor en el colectivo.

Así las cosas, establecida la JUSTICIA como valor SUPERIOR de nuestro estado, debe tomarse en cuenta la relación JUSTICIA-SOCIEDAD-DERECHO, para decidir sobre la procedencia o no de la revisión y otorgamiento de una medida menos gravosa, que el daño inferido a la victima que el Ministerio Público ha calificado como Co-operador en la comisión de Homicidio Calificado; Agavillamiento, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, junto a Ocultamiento de Arma de Fuego, que tomando la acusación del representante del Ministerio Público, no es solo el daño directo a la persona del ofendido, sujeto pasivo del Delito como lo fue RAFAEL ANGEL LAZARO IDARRAGA, sino el desasosiego, intranquilidad y temor en la comunidad, lo que conduce a considerar y reforzar, como formalmente se hace que es de gran magnitud el daño causado por el delito presuntamente cometido por STID SLEYDER CAMARGO TRIANA.
A lo anterior debemos sumarle, que el supuesto retardo sostenido por la Defensa, no se corresponde con la realidad, ya que se desprende de las actas, que en diversas oportunidades el acusado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, ha rehusado comparecer al Tribunal, a fin de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, hecho que se ratifica con los oficios N° 583 de fecha 20-07-2004, oficio N° S/D 116 de fecha 14-02-2005, y oficio N° S/D478 de fecha 16-06-2005, todos suscritos por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Directora del Centro Penitenciario de Occidente, donde consta que el imputado NO quiso salir al llamado, rehusándose constantemente a ser traslado para la realización del juicio, comprometiéndose, la mencionada directora a utilizar los medios de coacción necesario para el traslado del mismo, por lo que no es imputable al Tribunal la demora en la realización del Juicio y muy por el contrario si al acusado. Lo anterior nos conduce a percibir y preguntarnos, si se oculta el Acusado dentro del Centro Penitenciario de Occidente para sustraerse del Juicio, deja mucho que pensar sobre su actitud en caso de concedérsele una Medida sin condición alguna o de mínimas garantías para el Estado Venezolano de que no se sustraerá del proceso.


III
Por lo anteriormente expuesto, a que desde el día 13 de Diciembre de 2004 en que se acordó la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad y otorgó una medida cautelar sustitutiva a favor de STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, hasta el día de hoy, no han variado en el presente asunto las circunstancias iniciales por las cuales se ordenó el Otorgamiento de la citada Medida Cautelar con las condiciones señaladas en dicha decisión, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha Trece (13) de Diciembre de 2004 junto a las condiciones allí señaladas para su materialización, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, 257, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 13 de Diciembre de 2004, ratificada en fecha 26 de Enero de 2005, en consecuencia se mantiene invariable la misma en todas y cada una de sus partes para el imputado STID SLEYDER CAMARGO TRIANA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No 88.130.171, nacido el 21-10-1971 en Villa del Rosario República de Colombia, hijo de Juvenal Quiñónez y Esperanza Camargo, de Estado Civil Soltero, de oficio Zapatero, de religión Católico, con residencia en el Barrio Simón Bolívar, parte Alta, vía Cristo Rey, San Antonio del Táchira, incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 287 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como lo sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes las condiciones, manteniéndolas invariables, debiendo cumplir el imputado, para hacer efectiva la citada medida, con lo siguiente:
1) Presentar caución personal, esto es Dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregado a las actas, original de las tres (3) últimas declaraciones del impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades Tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.
2) Se fija como caución económica la cantidad de SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 14.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco BANFOANDES sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturara a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal.
Para el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con la pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez conste en el expediente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, se librará la Boleta de Libertad.
Se ordena le traslado a fin de imponerlo de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia.

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno




Abg. Héctor Ochoa
Secretario