REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000749
ASUNTO : SP11-P-2005-000749


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller, residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira.

 -.DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo.

 -.DEFENSORA: Abg. Trino José Márquez Camperos, Defensor Privado.

 -.VICTIMA: Syrley Myleidy Villamizar Esteban.


Vista la Audiencia celebrada en el día de hoy, con el fin de verificar el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, celebrado en fecha 06 de Junio de 2005, por el imputado Fabio Leonardo Jaime Jauregui y la víctima ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2005, siendo las 20:30 horas, se presentó por ante la Brigada de Vehículos de Peracal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Syrley Nyleidy Villamizar Esteban, a fin de notificar el Hurto de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, año 1995, uso particular, placas YEL-626, serial de carrocería KJDASP12225, motor cuatro cilindros, hecho que ocurrió el día 17 de abril del presente año a las siete y treinta de la noche, de lo cual deja copia de la constancia de su denuncia presentada en la ciudad de Cúcuta. Siendo las diez y treinta de la noche el funcionarios José Antonio Camargo Fuentes, observó a un vehículo con las características ya mencionadas, procedente de la vía que conduce de San Antonio a Capacho, por lo que se procedió a dar la voz de alto al conductor, quien hizo caso omiso y emprendió veloz huida; seguidamente, los funcionarios se trasladaron a los fines de la persecución dándole captura a pocos kilómetros de la Brigada, identificando al conductor como Fabio Leonardo Jaime Jáuregui; posteriormente, se le traslado en calidad de detenido a la comisaría de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

De la misma manera en fecha 06 de Junio de 2005, se celebró audiencia preliminar en la cual el imputado Fabio Leonardo Jaime Jáuregui, propuso acuerdo reparatorio a la víctima ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, consistente en el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), aceptando la víctima dicho acuerdo, cumpliéndose el mismo a plazos de la siguiente manera el día de la audiencia, es decir, el seis (06) de Junio de 2005, se hizo efectiva la entrega de Un Millón de Bolívares (BS.1.000.000,00), comprometiéndose el imputado a realizar el pago de la diferencia, es decir, Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), en dos meses, es decir, el 08-08-2005.


DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, el imputado manifestó: “Entrego en este acto a la victima la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), finalizando con ello el acuerdo reparatorio, es todo”.

Igualmente la víctima ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban, expuso: “Recibo en este acto la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,00) como cumplimiento del acuerdo celebrado, sin quedarme nada por cobrar, es todo”.

Por otra parte, la defensa en la persona del abogado Trino José Márquez Camperos, alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido y que la víctima esta conforme con dicho acuerdo, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el sobreseimiento de esta causa, es todo”.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oídas las deposiciones de las partes y al observar que efectivamente se realizó el pago convenido en el presente acuerdo reparatorio, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que el imputado ha cumplido con el acuerdo reparatorio aprobado por este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2.005; es decir, el pago de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), dando cumplimiento definitivo al mismo, en el día de hoy, con la cancelación de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que era el saldo deudor; es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dado el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FABIO LEONARDO JAIME JAUREGUI, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias, Municipio Junín, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.155, nacido en fecha 04-05-1.978, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, bachiller, residenciado en la Pedregosa, calle principal, N° 1-20, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Syrley Myleidy Villamizar Esteban; en virtud de haber finalizado el plazo del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes el día 06 de Junio de 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ejusdem.

Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO