REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000094
ASUNTO : SP11-P-2004-000094

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha cuatro (04) y cinco (05) del presente mes y año, en la causa seguida a los ciudadanos GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 83.098.335, nacido el día 26-08-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Ruiz y Gladis Camaro, de estado civil casado, residenciado en la Zona Industrial, carrera 3, N° 16-49, Ureña, Estado Táchira y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.164.503, nacido el día 30-07-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Tomar Peña y Carmen Flores, de estado civil casado, residenciado en Bucaramanga, calle 15, casa N° 55-101, República de Colombia.

• .-DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSORES: Abogados José Galileo Gutiérrez Lanz, Defensor Público Penal y Beatriz Gutiérrez Santos, Defensora Privada.

RELACION DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones tuvieron lugar el día Jueves dieciocho (18) del presente mes y año, a las 10:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Distinguido (GN) EMILIO QUINTERO MONCADA y Sargento Segundo (GN) ANGEL BUITRAGO BAUTISTA, adscritos la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, haciendo recorrido en el sector conocido como TROCHA LA MONA QUE CONDUCE HACIA LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ubicada en el Barrio Plaza Vieja, de la Población de Ureña, momento en el cual interceptaron un vehículo con matricula de Colombia marca Dodge, modelo D-600, año 1.976, color azul, Serial de Carrocería DT613616, Serial de Motor 362GM2U045361, Placas ISJ-132 y aprehendieron al conductor de éste, el cual presuntamente se dirigía hacia la República de Colombia, quien trasportaba desechos de plástico granulado, el cual presuntamente iba a ser trasladado a la República de Colombia, siendo identificado el conductor como Pablo Antonio Peña Flores, hecho este que fue precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Boris R. Monzón R., Braulio Arellano, Ángel Samuel Buitrago Bautista, Emilio Quintero Moncada, José del Rosario Niño, Arturo Becerra Pico.

Documentales referidas a: Comprobante de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Acta de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Hoja de Seguimiento expedida por el Ministerio del Ambiente, Reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2004 y Valoración en Aduanas de fecha 26 de Mayo de 2004.

El imputado GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, expuso: “Yo le suplico que lea detalladamente los informes, ya que desde el año pasado me retuvieron una carga y el señor conductor vive de lo que da ese carro, yo me le identifique al funcionario Buitrago y yo estaba cerca de la casa del señor Becerra, yo contraté al señor Pablo, porque no podía movilizar una gandola por Ureña, yo no estaba en ninguna trocha y eso no es así, porque los funcionarios nos decía que quien sabe que iba en la carga y yo le dije que la carga era mía y que verificara, que era puro desecho plástico, el guardia pensó que quien sabe que era, yo mostré las facturas y como no encontraron nada malo, no me devolvieron el carro y el chofer se lo llevaron detenido, a mí me da una pena muy grande porque esa carga se perdió y no he tenido como pagarla, la carga pueden ir a mirar, eso es un residuo de un basurero en valencia y eso lo muelen, yo lo lavó y los vendo a las industrias, esa gente que saca el material del basurero escasamente sabe firmar, eso es desecho, el sargento quien sabe que pensó, yo tenía mis permisos de medio ambiente, yo aporté que ya estoy tramitando mi cedula, ahora ya tengo cédula, ya tengo hoy día gracias a dios ya tengo un local, yo compro en valencia y lo vendo aquí en Ureña, el doctor Ben me dijo que le trajera una prueba y fuimos a una notaria y el declaró que el me había vendido ese material, aquí es donde se vende ese material, no tengo como pagar el parqueadero para pagara ese carro, me ha tocado hacer mil maromas para sostenerme, el señor Arturo Becerra, tiene treinta años en la industria y yo lo estaba esperando para que el me recibiera, eso no es robado, eso no es ilícito yo estaba comprando mercancía y vendiéndola, no se que pretende la fiscalía con llevarme a un juicio, no se porque me señala la fiscalía, si ya presente a la fiscalía mi permiso y las facturas de todo, no estaba en ninguna trocha, usted lo puede llamar y yo no estaba en ninguna trocha, el cabo Vera también esta allí. Al señor Pablo se lo llevaron detenido ese día. Eso es nacional, donde me detuvieron fue en plena carretera en territorio nacional, frente a la fabrica plastiandes, yo no estaba cometiendo ningún ilícito, yo creía que estaba trabajando legal, es todo”.

El imputado PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, expuso: “Yo vine para resolver una situación porque yo fui contratado por el señor Germán para llevar una mercancía, estábamos donde el señor Arturo y me llevaron detenido, es todo”.

La defensa del imputado GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, en la persona del abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alego: “Solicito al tribunal no estime la calificación jurídica otorgada en la acusación fiscal, a los hechos, en la cual los califica como contrabando, ya que en la investigación no se hicieron o realizaron las diligencias de investigación necesarias a esclarecer los hechos, la investigación está parcializada por el Ministerio Público, ya que no se realizó a la luz del actuar con buena de del Ministerio Público al buscar los elementos que exculpen a mí defendido, pido así mismo no se tome en cuenta el acta de avaluó realizado a la mercancía en virtud de que de dicha prueba no existió ningún tipo de control, es por ello por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido; así mismo, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en caso de no acordar el sobreseimiento de la causa, es todo”.

La Defensa del imputado PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, en la persona de la abogada BEATRIZ GUTIERREZ SANTOS, quien alegó realizando un resumen de los hechos, lo siguiente: “Ratifico en todas sus partes el escrito presentado por esta defensa y el cual se encuentra agregado a las actuaciones, por lo que solicito no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de mí defendido, es todo”.


DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

En escrito presentado en fecha 17 de junio del corriente año, la defensa opuso la cuestión previa, consagrada en el artículo 28, numeral 4, literales “I” y “H”, referente al defecto de forma de la acusación, ya que la misma, no indicaba la pertinencia y necesidad de las pruebas. Igualmente, opuso la referente a la caducidad de la acción, ya que el Representante del Ministerio, según alegato de la defensa, no presento su acto conclusivo pasados seis meses desde la individualización del imputado, y que se le concedió una prorroga ilegal, presentando el mismo, un acto conclusivo extemporáneo.

El Tribunal una vez oídas las partes en audiencia celebrada en fecha 04-08-2005, y revisado el escrito presentado por la defensora privada; así como, la acusación presentada por el Ministerio Público, observa en relación al ofrecimiento de las pruebas del Ministerio Público que el mismo, no indico su pertinencia o necesidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este despacho una vez observada la acusación en su aparte relacionado con las documentales, específicamente en la que se refiere a los numerales 1° y 5°, constata que no señala o indica la pertinencia y necesidad de esas pruebas para ser debatidas en el debate oral y público, razón por la conforme al artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la suspensión de la audiencia, y la continuación de la misma, para el día 05-08-2005, acto en el cual de manera verbal la Fiscal del Ministerio Público, indico la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, declarando así, formalmente subsanado el defecto de forma advertido por este Tribunal en la acusación presentada por el Ministerio Público, relacionado con las pruebas documentales promovidas.

De la misma manera la defensora del imputado Pablo Antonio Peña Flores, abogada Beatriz Gutiérrez Santos, opuso excepción relacionada con la caducidad de la acción, invocando que el Ministerio Público no presento acto conclusivo pasados los seis meses desde la individualización del imputado.

Con respecto al planteamiento efectuado por la defensa, considera quien aquí decide, salvo mejor criterio, que de la interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en la facultad o el derecho que tiene el imputado pasados seis meses de su individualización, de solicitar por ante el Juez de Control, la fijación de un plazo para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, pero ello, no significa que necesariamente el Ministerio Público debe hacerlo pasados los seis meses, pues tal obligación sólo surge en caso de haberse fijado previamente por el Tribunal en Función de Control, dicho plazo; por una parte.

Por otra parte, en lo que respecta a que este Tribunal le concedió una prorroga ilegal al Ministerio Público, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos, verificó que en fecha 21 de marzo de 2005, fijó plazo para que el Ministerio Público, presentara acto conclusivo, lo cual se evidencia al folio 140 de las actuaciones; posteriormente, y una vez vencido dicho lapso, a la luz de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de mayo del corriente año, el Ministerio Público solicito prorroga, la cual fue concedida por treinta días, lo cual se evidencia a los folios 185 y 186 de las actuaciones, presentando finalmente el acto conclusivo antes del vencimiento del lapso concedido, lo cual se evidencia al folio 197. Consecuencia de lo anterior, debe concluirse necesariamente, que no fue acordada por este Tribunal, ninguna prorroga ilegal.

En virtud de lo antes expuesto, una vez analizada la solicitud y revisadas las actuaciones, considera este despacho que debe se declarada sin lugar la excepción, interpuesta por la defensora del imputado Pablo Antonio Peña Flores, abogada Beatriz Gutiérrez Santos, relacionada con la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación fiscal, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en las siguientes actuaciones, cursantes en autos:

1.- Acta de Investigación, de fecha 18 de marzo de 2004, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en donde consta la aprehensión del imputado y la manera como se realizo el procedimiento, el día Jueves dieciocho (18) del presente mes y año, a las 10:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Distinguido (GN) EMILIO QUINTERO MONCADA y Sargento Segundo (GN) ANGEL BUITRAGO BAUTISTA, adscritos la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, haciendo recorrido en el sector conocido como TROCHA LA MONA QUE CONDUCE HACIA LA REPUBLICA DE COLOMBIA, ubicada en el Barrio Plaza Vieja, de la Población de Ureña, momento en el cual interceptaron un vehículo con matricula de Colombia marca Dodge, modelo D-600, año 1.976, color azul, Serial de Carrocería DT613616, Serial de Motor 362GM2U045361, Placas ISJ-132 y aprehendieron al conductor de éste, el cual presuntamente se dirigía hacia la República de Colombia, quien trasportaba desechos de plástico granulado, el cual presuntamente iba a ser trasladado a la República de Colombia, siendo identificado el conductor como Pablo Antonio Peña Flores.

2.- Comprobante de Retención suscrito por el Funcionarios Sargento Segundo Ángel Samuel Buitrago Bautista, adscrito al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Antonio Peña Flores, le fue retenido un vehículo marca Dodge modelo D600, año 1976, color azul.


3.- Acta de Retención suscrita Ángel Samuel Buitrago Bautista, adscrito al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en cual le fueron retenidos nueve toneladas de residuos plástico granulado.

4.- Hoja de seguimiento expedida por el Ministerio de Ambiente del Estado Carabobo, donde ampara la cantidad de Veinte mil kilogramos de producto plástico cotufado molido y aparece el vehículo marca mack modelo 1990, placas 689-XHO.

5.- Reconocimiento de fecha 22-03-2004, para determinar el valor de aduana, de nueve mil kilogramos de plástico reciclable granulado, practicado por el Funcionario Boris R. Monzón, jefe de la Aduana subalterna de Ureña.

6.- Valorización en aduana de fecha 26 de Mayo de 2004, realizada a mercancía retenida, practicada por el funcionario Braulio Arellano, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio.

7.- Entrevista de fecha 05-05-2004, realizada al ciudadano Germán Gustavo Ruiz Camargo, de la que se desprende entre otras cosas que el mencionado ciudadano es el propietario de la mercancía retenida el 18 de marzo de 2004.

8.- Entrevista de fecha 11-05-2004, realizada al ciudadano José del Rosario Niño, en la que se desprende que este ciudadano el día 18 de marzo de 2004, se encontraba con los ciudadanos Gustavo y Pablo en el lugar de los hechos.

9.- Entrevista realizada al ciudadano Becerra Pico Arturo, de la que se desprende que este ciudadano el 18 de marzo recibió una llamada del señor Gustavo, pidiendo su servicio de monta cargas, para descargarle el camión de reciclaje.

10.- Acta de Inspección de fecha 07 de Junio de 2004, practicada por los funcionarios Sargento Segundo Ángel Samuel Buitrago Bautista y Distinguido Emilio Quintero Moncada, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que se deja constancia que el ciudadano Pablo Antonio Peña Flores, estacionó su camión, hasta la entrada de la trocha, existiendo unos setenta metros lineales de distancia.

11.- Experticia de fecha 29 de diciembre de 2004, practicada por los funcionarios Sub Inspector Gustavo Jiménez y el Detective Rodolfo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos, al vehículo en que se transportaba la mercancía objeto de la presente causa.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal:

Testimoniales de: Boris R. Monzón R., Braulio Arellano, Ángel Samuel Buitrago Bautista, Emilio Quintero Moncada, José del Rosario Niño, Arturo Becerra Pico.

Documentales referidas a: Comprobante de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Acta de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Hoja de Seguimiento expedida por el Ministerio del Ambiente, Reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2004 y Valoración en Aduanas de fecha 26 de Mayo de 2004.

Así mismo, este Tribunal admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, referentes:

.-Documento de propiedad del vehículo relacionado, con el presente asunto a nombre de Pablo Antonio Peña.

.- Declaración de los ciudadanos Pablo Antonio Peña Flores y Gustavo Ruiz Camargo, con el carácter de imputados.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa:
.- Acta de Calificación de Flagrancia, y al Acta de Entrevista del ciudadano José del Rosario Niño, pues la mismas constituye elemento de la imputación, más no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral; tal y como, se deduce de la interpretación del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; por otra parte, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente los instrumentos que pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por estos instrumentos puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud realizada por la defensora del imputado Pablo Antonio Peña Flores, abogada Beatriz Gutiérrez Santos, relacionada con la entrega del vehículo marca Dodge, modelo D-600, año 1.976, color azul, Serial de Carrocería DT613616, Serial de Motor 362GM2U045361, Placas ISJ-132, la misma se Niega en virtud de que a criterio de este Tribunal, dicho vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, es susceptible del comiso, según las resultas del presente proceso, pudiendo con la entrega del mismo quedan ilusoria la aplicación de la justicia.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por ultimo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual goza el acusado Pablo Antonio Peña Flores, otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 22 de marzo de 2004.

D I S P O S I T I V O

PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE SUBSANADO el defecto de forma advertido por este Tribunal en la acusación presentada por el Ministerio Público, relacionado con las pruebas documentales promovidas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, interpuesta por la defensora del imputado Pablo Antonio Peña Flores, abogada Beatriz Gutiérrez Santos, relacionada con la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal h del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 83.098.335, nacido el día 26-08-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Ruiz y Gladis Camaro, de estado civil casado, residenciado en la Zona Industrial, carrera 3, N° 16-49, Ureña, Estado Táchira, y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.164.503, nacido el día 30-07-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Tomar Peña y Carmen Flores, de estado civil casado, residenciado en Bucaramanga, calle 15, casa N° 55-101, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Negando en consecuencia, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por los defensores de los imputados.

CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a:

Testimoniales de: Boris R. Monzón R., Braulio Arellano, Ángel Samuel Buitrago Bautista, Emilio Quintero Moncada, José del Rosario Niño, Arturo Becerra Pico.

Documentales referidas a: Comprobante de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Acta de Retención suscrita por el funcionario Ángel Samuel Buitrago, Hoja de Seguimiento expedida por el Ministerio del Ambiente, Reconocimiento de fecha 22 de marzo de 2004 y Valoración en Aduanas de fecha 26 de Mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFREECIDAS POR LA DEFENSA, admitiéndose las referentes a: Documento de propiedad del vehículo relacionado con el presente asunto a nombre de Pablo Antonio Peña, la declaración de los ciudadanos Pablo Antonio Peña Flores y Gustavo Ruiz Camargo, con el carácter de imputados, conforme a los previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiéndose las pruebas promovidas en cuanto al Acta de Calificación de Flagrancia y al Acta de Entrevista del ciudadano José del Rosario Niño, en virtud de que las mismas no son consideradas pruebas documentales conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE NIEGA, la solicitud de entrega de vehículo, realizada por la defensora del imputado Pablo Antonio Peña Flores, abogada Beatriz Gutiérrez Santos, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, dicho vehículo es susceptible del comiso, según las resultas del presente proceso.

SEPTIMO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARO, de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cedula de identidad N° 83.098.335, nacido el día 26-08-1971, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Ruiz y Gladis Camaro, de estado civil casado, residenciado en la Zona Industrial, carrera 3, N° 16-49, Ureña, Estado Táchira, y PABLO ANTONIO PEÑA FLORES, de nacionalidad Colombiana, natural de Chitaga, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.164.503, nacido el día 30-07-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Tomar Peña y Carmen Flores, de estado civil casado, residenciado en Bucaramanga, calle 15, casa N° 55-101, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho.

OCTAVO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual goza el acusado Pablo Antonio Peña Flores, otorgada en la audiencia de calificación de flagrancia.

Regístrese, publíquese y déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, en la oportunidad legal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO.