REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001465
ASUNTO : SP11-P-2005-001465

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de fecha 01 de Agosto del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho, al imputado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, recibieron información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo, optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó en forma oral al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal vigente, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien expuso: “Yo estuve por allí como una hora, estaba como a media cuadra, yo fui a comer y pase por ahí y a lo que me devuelvo, pase y había dos grupos peleando y yo no podía pasar y un chamo empezó a decir que lo ayudara, después pude pasar y seguí bajando, había un accidente y no podía pasar por donde estaba la gente y si yo roce al señor, y más abajo me estacione y llegó transito y si yo roce al señor y yo no le hice daño, yo le dije que me iba a hacer responsable, yo soy estudiante y yo ni estaba tomando ni nada, solo salí a divertirme porque termine semestre más nada, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, alega: “La defensa en las actas procesales consta es un informe médico expedido por un médico privado, el cual debe ser ratificado por un médico forense y no se porque se dice que está grave la victima y existe una declaración de la víctima el mismo día de los hechos, quiero de la misma forma informar que abajo en sala de espera se encuentran los familiares de la víctima y los familiares de mi defendido, ya que ellos se han hecho responsables de las lesiones que resultaron de las lesiones culposas, pero nunca mí defendido ha ocasionado ningún accidente de transito. Consigno en este acto en nueve (09) folios útiles constancias de que mí representado es estudiante de la Upel, que se ha hecho responsable económicamente de los gastos de recuperación de la víctima, así como constancia de residencia. Solicitando se desestime la solicitud de calificación de los hechos como flagrantes en relación al delito de Homicidio, se proceda a ordenar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decreta a favor de mí defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios actuantes, mediante la cual dejan constancia que en fecha 31 de Julio de 2005, aproximadamente a las dos y treinta (2:30) horas de la madrugada, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, comisaría Junín, efectuando labores de patrullaje Preventivo, cuando se recibió información de que en la calle 10 con avenida 9, se estaba protagonizando una riña colectiva entre varios ciudadanos, y al llegar al sitio se verificó que para el momento solo se encontraban varias personas heridas presuntamente con objetos cortantes informando los presentes que los autores de ese hecho después de cometer el mismo optaron por darse a la fuga. Posteriormente, los funcionarios al desplazarse por el sector Ruiz Pineda, cerca de la parabólica, se había originado un accidente de transito (choque de vehículos con lesionados y arrollamiento de peatón), en la que se encontraba comisión de tránsito, quienes solicitaron la colaboración a los fines de trasladarse hasta el sector Santa Bárbara parte baja, donde varias personas mantenían interceptado a un vehículo Automóvil, Neon, color gris, sedan, placas NAC-07N, el cual presuntamente había ocasionado el referido accidente de transito, una vez en el sitio y al controlar la situación, se identificó al conductor como Ronald Eduardo Vielma Pinzón, es de resaltar que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, observando incoherencias al hablar, pupilas dilatadas y falta de coordinación en los movimientos, sin embargo cuando se dirigían al sitio donde se ocurrió el hecho, fueron interceptados los funcionarios por un vehículo marca Terios, de color amarillo, y un automóvil corolla, de color rojo, de los cuales se bajaron dos ciudadanos y varias ciudadanas, informando que los ocupantes del referido automotor (neon), se encontraban involucrados en una riña que se había suscitado momentos antes en la vía pública cerca de las Tasca Cadenas del Centro, razón por la cual el ciudadano Ronald Eduardo Vielma Pinzón, quedo detenido.

2.- Entrevista tomada a la ciudadana Silvia Solange Ferreira Carrillo, de fecha 31 de Julio de 2005, mediante la cual señala que uno de los sujetos que se iban en el carro NEON, partió una botella y empezó amenazar a los que estaban presentes, que hirió a uno de ellos, y que luego se fueron en el carro.

3.- Entrevista tomada a la ciudadana Evelin Karina Carrillo Rincón, en la que expone que se originó una riña, comenzarón a partir botellas y hirireron a varios y al ver lo sucedido se montaron en el carro y se fueron de ahí.

4.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Nieto, de fecha 31 de Julio de 2005, mediante la cual expone que dos de los que iban en el carro, se bajaron con botellas y cuchillos en la mano, originando una riña entre ambos, y que empezaron a herir a las personas que estaban allí presentes.

5.- Informe Médico de fecha 31-07-2005, realizado en la emergencia del Centro Médico Rubio de esa localidad por el médico Freddy Delgado, a los ciudadanos Oscar Rincón Nieto y Juan Carlos Nieto, en el cual se deja constancia de las heridas que presentan.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente y no como lo hiciera oralmente en esta audiencia el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, ya que de las actuaciones, no se derivan elementos o indicios que hagan presumir que la intención del imputado era la de matar, En efecto, de las investigaciones cursantes en el presente asunto, no evidencia que los mismos tuvieran por ejemplo una enemistad manifiesta, tampoco que existieran amenazas en ese sentido, y por último en lo que respecta a la ubicación de las heridas, tampoco puede considerarse o evidenciarse tal intención.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios Luis Felipe García, Ciro A. Pulido y Miguel Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de fecha 31 de Julio de 2005.

3.- La propia declaración del imputado en esta audiencia en la cual manifiesta como sucedieron los hechos.

Por último, este tribunal oída la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este tribunal que la pena prevé a aplicar por el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo y por lo tanto únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 256 numerales 3, 4, 5 y 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares donde las expendan, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, 5 .- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 19-04-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.985.455, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Avenida 25, casa N° 3-25, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del Estado ni cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar lugares donde las expendan, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, 5 .- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO