REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001214
ASUNTO : SP11-P-2005-001214

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

• ACUSADO: GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia.

• IMPUTADA: YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia

• DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSORES: Abogados Carollyn Guerrero Díaz, Orlando Antonio Cardozo, Alejandro José Castillo y Gladis Lucena Lizarazu Ariza.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Nuñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentó solicitud de sobreseimiento a favor de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Víctor David Aldana Pérez, José Zambrano Mercado, Argenis Enrique Corredor Núñez, Judith Esmeralda Parales.

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 457, de fecha 14-06-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 22 de Junio de 2005, y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/952.

En la Audiencia Preliminar el imputado Gustavo Adolfo Mena Gómez, expuso: "Admito los hechos, solicito imposición inmediata de la pena, es todo”.

La ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, expuso: “Yo trabajo como dama de compañía y la señora del hotel me llamó, conocí al señor y él me dijo que se llamaba pablo y yo trabajo como dama de compañía en una casa y la señora del hotel donde él estaba me llamó y yo me coloqué el nombre de Vanesa, la señora del hotel me llamó y me quedé con él como tres horas y me pidió el celular para llamarme para salir al otro día y él me llamó y me dijo que me invitaba a almorzar, nos vimos en mediodía y el me dijo que estaba esperando una encomienda de cali y me dijo que primero lleváramos la encomienda y yo le dije que estaba cerrado y mejor nos fuéramos a comer, después nos fuimos a almorzar, almorzamos y después nos fuimos al vivero, fuimos por la encomienda y ya había llegado y él me dijo que lo acompañara para enviar el paquete y como él no conoce me dijo que lo acompañara y le dije que yo aprovechaba para comprar el champú, agarramos un por puesto y llegamos a MRW y fue cuando encontraron eso en el paquete, es todo”.

La defensora del imputado GUSTAVO ADOLFO MENA GÓMEZ, abogada CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alego: “Solicito del tribunal una vez oída la declaración de mi representado se le haga la rebaja correspondiente previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal. Solicitando así mismo la entrega de los objetos pertenecientes a mi defendido, como lo son los dos celulares, uno bellsouth 1125 y un nokia 1100 conforme al Código Orgánico Procesal Penal, ya que culminó la investigación, es todo”.

La defensa de la imputada YAMILE STAPER COTACIO, abogado Alejandro José Castillo, alego: “Nos adherimos al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y que se relaciona con la solicitud de sobreseimiento a favor de nuestra defendida, y se decrete su libertad plena, es todo”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm), GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ acompañado de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, se presentaron en la empresa de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, para colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, consistente en una caja de cartón, contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de él, por lo que revisaron el guacal, el cual constaba de un juego de copas, procediendo a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- A los folios Nº 3 y 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-Cl 1-0457, de fecha 14-06-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 14 de JUNIO del corriente año, realizadas a los ciudadanos Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359,en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, pidieron documentos a las personas que estaban colocando encomiendas, y que quitaron un pedazo de madera de un guacal lo partieron y se observó una bolsa negra, la cual contenía en su interior una masa blanca y que a dicha muestra le efectuaron la prueba la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 15-06-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 8.550 grs.

4. Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual se estableció el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojó una cantidad un kilo cuatrocientos cincuenta gramos (1.450 gramos) y se tomó muestra para realizar experticia.

5.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DI-DQ-2005-952, de fecha 23-06-2005, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.



PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público; así como, las ofrecidas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Víctor David Aldana Pérez, José Zambrano Mercado, Argenis Enrique Corredor Núñez, Judith Esmeralda Parales.

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 457 de fecha 14-06-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 22 de Junio de 2005, y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/952;

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la presente Audiencia, el Ministerio Público ratificó oralmente el escrito presentado solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a dicha solicitud este Tribunal considera, que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:

1.- A los folios Nº 3 y 4, corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro. CO-CA-Cl 1-0457, de fecha 14-06-2.005, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de El día catorce de junio del presente año, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45,pm) funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban de servicios en la empresas de encomienda MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Jurvi N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San Antonio del Táchira, cuando se presentaron un hombre y una mujer, quienes iban a colocar una encomienda con destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, los funcionarios procedieron a solicitar su documentación personal, quedando identificados los mismos, como GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ y YAMILE STAPER COTACIO, los mencionados ciudadanos traían consigo una caja de cartón contentiva de un guacal de madera, de color marrón claro, señalando el ciudadano Gustavo Mena, que la caja era de el, por lo cual el funcionario solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la inspección a efectuar, siendo identificados como Argenis Enrique Corredor Núñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359, seguidamente le preguntaron al ciudadano Gustavo Mena, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en su pertenencia, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el mismo que no, por lo que procedieron a revisar el guacal, el cual constaba de un juego de copas, por lo que procedieron a partir una de las tablas laterales del guacal, y en su interior se observo una bolsa de color negro, la cual cubría un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, que al ser pesada arrojo un peso bruto ocho kilos quinientos cincuenta kilogramos (8.550 grs).

2.- A los folios N° 05 y 06 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 14 de JUNIO del corriente año, realizadas a los ciudadanos Argenis Enrique Corredor Nuñez, titular de la cédula de identidad No V-12.992.034; y Judith Esmeralda Parales Velásquez, titular de la cédula de identidad No V- 11.020.359,en donde señalan que observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, pidieron documentos a las personas que estaban colocando encomiendas, y que quitaron un pedazo de madera de un guacal lo partieron y se observó una bolsa negra, la cual contenía en su interior una masa blanca y que a dicha muestra le efectuaron la prueba la que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína.

3.- A los folios Nros 14 y 15, corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje y toxicológico, de fecha 15-06-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba de campo Narco Test, que arrojó una coloración azul, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, para un peso bruto de 8.550 grs.

4. Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual se estableció el peso neto de la sustancia incautada, la cual arrojó una cantidad un kilo cuatrocientos cincuenta gramos (1.450 gramos) y se tomó muestra para realizar experticia.

5.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DI-DQ-2005-952, de fecha 23-06-2005, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano.

6.- Entrevistas recibidas a los ciudadanos Marina Esther Gutiérrez Felizzola, Sulay Iriarte Torregrosa, Jhon Eduardo Camacho Solano y Yadir Reues Zabala, en donde son contestes en afirmar que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, trabaja en una casa de citas.

En base a las diligencias de investigación anteriormente relacionadas, el Ministerio Público, consideró a su criterio, que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que arrojaran que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, participo en la comisión del mismo, solicitando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, a favor de la misma; criterio éste, que no comparte esta Juzgadora, pues del acta de investigación policial antes mencionada, se evidencia que la referida ciudadana era la que acompañaba al ciudadano GUSTAVO MENA a la empresa MRW, a colocar la encomienda para España, contentiva de la droga.

Aunado a lo anterior, las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, consistentes en las entrevistas practicadas a los ciudadanos Marina Esther Gutiérrez Felizzola, Sulay Iriarte Torregrosa, Jhon Eduardo Camacho Solano y Yadir Reues Zabala, en donde son contestes en afirmar que la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, trabaja en una casa de citas, únicamente desmuestran a este tribunal, el oficio en que se desempeña la mencionada ciudadana.

Consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que por la naturaleza del hecho debatido, el cual es la responsabilidad y participación de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe ser dilucidada en el juicio oral y público, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público y NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que ratifique o rectifique el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Luis Enrique Luna, Jorge Elías Salcedo Zambrano, Víctor David Aldana Pérez, José Zambrano Mercado, Argenis Enrique Corredor Nuñez, Judith Esmeralda Parales. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 457 de fecha 14-06-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/112, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 22 de Junio de 2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/952; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Valle del Cuaca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.507.569, con fecha de nacimiento 22-07-1977, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación cocinero, hijo de Carlos Arturo Mena Vásquez y Blanca Gómez, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle Segunda, N° 2-21, Obando, Valle del Cauca, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo, al acusado Gustavo Adolfo Mena Gómez, al pago de las costas procesales, y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negándose así la solicitud de entrega de los objetos solicitados por la defensa, por el comiso de los mismos.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en lo que respecta a la acusada ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 27.291.707, con fecha de nacimiento 23-08-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Luis Raul Staper y María Cotacio, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida Sexta, N° 4-34, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que por la naturaleza de los hechos los mismos, deben ser debatidos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENA GÓMEZ y YAMILE STAPER COTACIO.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO