REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001650
ASUNTO : SP11-P-2005-001650
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con ocasión de la solicitud formulada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, de fecha 27 de Agosto de 2005, en virtud a la aprehensión del imputado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Agosto de 2005, aproximadamente las 02: 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, se le solicitó al conductor del mismo, que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Wilfredo Antonio Pulgar Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508, quien transportaba en el portamaletas y en el asiento trasero del vehículo cuatro (04) pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una, siete (07) galones llenos de presunta gasolina de cuatro (04) litros cada una, al preguntarle al conductor que para donde transportaba dichas pimpinas, respondió que las llevaba para San Antonio, observando que el mencionado ciudadano presentaba cierto nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las pimpinas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como WILSON LOPEZ y YAMID GALVIZ GALVIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.986.070 y V- 24.790.207 respectivamente, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación, procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Wilfredo Antonio Pulgar Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 8.093.508.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, quien expuso: “Yo soy comerciante en San Antonio, lo que transportaba era para mi uso personal, lo utilizo cuando viajo para Cúcuta, repito lo traía para mi uso personal, porque tengo un camión, frecuentemente lo hago cuando viajo para Maracaibo, es todo”.
A continuación la Defensa alega: ““Oído lo manifestado por mi defendido, así mismo los hechos por lo cual se investigan tal como lo ha solicitado la parte fiscal, que el mismo se ventile por la vía ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertas, por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el País, por último, dejo a criterio de esta Juzgadora si se califica o se desestima la calificación de flagrancia, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER. PELOTON.SO-RN-225, de fecha 27 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, en donde se señala que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, venía un vehículo de color dorado, marca Ford, modelo Zephir, placas AKG-852, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.508, quien transportaba en el portamaletas y en el asiento trasero del vehículo cuatro (04) pimpinas llenas de presunta gasolina de veinte litros cada una, siete (07) galones llenas de presunta gasolina de cuatro (04) litros cada una, seguidamente se procedió a destapar las pimpinas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las pimpinas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Wilfredo Antonio Pulgar Mendoza, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° V- 8.093.508.
2.- Acta de entrevista de fecha 27 de Agosto de 2005, que corre al folio 06, realizada al ciudadano Wilson López, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 22.986.070, respectivamente, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, y en la puerta trasera el vehículo entre el asiento del mismo ser observo varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores, … las misma se encontraba un líquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Agosto de 2005, corre al folio 07, realizada al ciudadano Yamid Galvis Galvis, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 24.790.207, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores y tamaños, y en la puerta trasera el vehículo entre el asiento del mismo ser observo varias pimpinas y recipientes plásticos de diferentes colores, … en el interior de las misma se encontraba un líquido de olor fuerte y penetrante, características similares a la del combustible…”
4.- Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Zepffhir, color Dorado, placa PAK-852, el cual transportaba 03 pimpinas llenas de presunto combustible (gasolina), 07 pimpinas de 04 litros cada una y 01 pimpina, contentivos en su interior de presunto combustible.
5.- Reseña Fotográfica del Vehículo, marca Ford, modelo Zepffhir, color Dorado, placa PAK-852, y de las 03 pimpinas llenas de presunto combustible (gasolina), 07 pimpinas de 04 litros cada una y 01 pimpina, contentivos en su interior de presunto combustible, según acta de retención preventiva de fecha 27 de Agosto de 2005, que corre al folio 17.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PELOTON.SO-RN-225, de fecha 27 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, identificado en autos, en la cual se deja constancia que el mismo, transportaba en unas pimpinas sustancia peligrosa en su vehículo, contentivas en su interior de presunto combustible.
3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 9 numeral 22, ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”
Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el prenombrado imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando combustible denominado gasolina, en contravención a las disposiciones legales, debiendo negarse en consecuencia la solicitud de la defensa, en cuanto a que en el caso de autos sólo es aplicable la Ley de Hidrocarburos, por tratarse de una falta de tipo administrativo.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural deL Guayabo, Estado Zulia, nacido el día 07-04-1959, de 46 años de edad, hijo de Cesar A gusto Pulgar (f) y Rosario Mendoza de Pulgar (f), titular de la cédula de identidad N° V- 8.093.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 01 Barrio Lagunitas, casa N° 8-50, teléfono N° 7717748, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 3, 4. y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del País, sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prestar una caución económica por la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumpla con la caución económica impuesta. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA