REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001649
ASUNTO : SP11-P-2005-001649


Vista la solicitud hecha por el Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, con el carácter de Fiscal XXI Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 27 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita se califique la aprehensión en flagrancia del imputado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, identificado en autos, y la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en la que solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por estar incurso en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 26 de los corrientes, siendo las 10: 45 a.m, cuando Funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, encontrándose de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 Edificio Jurviv, N° 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela de esta localidad de San Antonio del Táchira, se presentó un ciudadano, quien pretendía colocar una encomienda, con destino para la ciudad de Madrid España, seguidamente le solicitaron la documentación personal quedando identificado como ORTEGA COLMENARES ROBERTO, titular de la cédula de identidad 4.700.328, de 74 años de edad, nacido el día 17-04-1931, de nacionalidad venezolana. Posteriormente, procedieron a inspeccionar una caja de cartón de color marrón que contenía en su interior dos (02) juegos de sudaderas, una de color gris y la otra de color negro con rosado y el otro de color negro con azul, cuatro (04) pares de medias y dos (02) pares de sandalias, un par de color blanco y el otro blanco con marrón, seguidamente perforaron con un punzón de hierro a una de las sandalias de color blanco con marrón donde pudieron percibir un olor fuerte, presumiendo que corresponde a una sustancia estupefaciente psicotrópica ilícita, por tal motivo procedieron a efectuar llamada telefónica para la Unidad, con el fin de solicitar apoyo… procediendo de inmediato a trasladar a la sede del Comando el prenombrado ciudadano, al llegar al Comando procedieron a abrir con un bisturí el par de sandalias de color blanco con marrón, observando en la suela de cada una de las sandalias un material sintético de color blanco de olor fuerte, tomando un trozo de la sustancia incautada, y se le practicó la prueba de orientación Scout arrojando como resultado presunta droga de la denominada cocaína…


DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, señalando el Representante del Ministerio Público, una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, la Representación Fiscal considera que los mismos, encuadran en la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario: por último, solicito fije oportunidad a los fines de realizar el Acto de Verificación de la sustancia incautada en la presente investigación, de acuerdo a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-2001 con sus respectivas aclaratorias.

El imputado por su parte declaró; “ El Miércoles como no tenía papeles venezolanos, fui a colocar una encomienda, quedamos a vernos el viernes a las 8 a.m, en eso había una señora venezolana, y en so fuimos a San Antonio a ver que era lo que iba a comprar, yo le pregunto a la señora, le dijo que veía la cosa como fea, fuimos a comprar unos bolívares, tomamos un carro de línea, pasamos el puente porque había mucha cola, entraron a un almacén y compraron la ropa que aparece, más adelante, compraron dos pares de zapatos, venimos a colocarla en la encomienda, me brindaron dos cervezas, vi que sacaron los bojotes, cuando yo fui al baño, no se que le colocaron porque no les vi nada en la mano, fui a colocar la encomienda, me estaban esperando, es todo.

Seguidamente la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted, si había sido detenido en otra oportunidad en relación con el mencionado delito?. Contestó: El otro día en San Cristóbal, aparecí solicitado y me llevaron preso, yo no debía nada, dure como mes y medio preso, es todo.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensor, quien expuso: “Solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme los artículos 245 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado tiene más de 70 años de edad, y respecto a la investigación realizada por el Ministerio Público se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho imputado y la responsabilidad de mi defendido, por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”


RAZONES POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Oídos los alegatos de las partes, estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano ROBERTO ORTEGA COLMENARES, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1-.Acta de Investigación Penal N° CO-CA-CI 1-0618, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Antidrogas de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01 de servicio en la Empresa de Encomiendas MRW de esta localidad de San Antonio del Táchira, obrante al folio 03 y 04, donde señalan, que procedieron a la detención preventiva del imputado, el día 26 del corriente mes y año, cuando pretendía colocar una encomienda, con destino para la ciudad de Madrid España, y la misma al ser inspeccionada se trata de una caja de cartón de color marrón que contenía en su interior dos (02) juegos de sudaderas, una de color gris y la otra de color negro con rosado, y el otro de color negro con azul, cuatro (04) pares de medias y dos (02) pares de sandalias, un par de color blanco y el otro blanco con marrón, y al perforar con un punzón de hierro a una de las sandalias de color blanco con marrón donde pudieron percibir un olor fuerte, presumiendo que corresponde a una sustancia estupefaciente psicotrópica ilícita.


2-. A los folios N° 07 y 08 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 26 y 27 de los corrientes, realizadas a los ciudadanos Julio Cesar Vanegas Gualdron, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.935 y Carlos Enrique Castro Castro, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 13.917.206, en donde señalan que encontrándose en sus labores de trabajo en la empresa de Encomiendas MRW de esta localidad, donde se presento un ciudadano que iba a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Madrid, España en ese momento el guardia nacional procedió a solicitarle la cédula de identidad al ciudadano propietario de la encomienda que según la cédula se llama ORTEGA COLMENARES ROBERTO, el guardia le preguntó al señor que si la encomienda era de el, manifestando el mismo que si, el guardia empezó a revisar la encomienda donde lograron observar que era una caja de cartón marrón, que contenía en su interior dos(02)juegos de sudaderas, una de color gris y la otra de color azul, dos conjuntos confeccionados en licra, cuatro pares de medias, dos (02) pares de sandalias un par color blanco y el otro de color marrón, procediendo el guardia a revisar las sandalias de color marrón con blanco al cual perforo con un punzón, que al sacarlos percibieron un olor fuerte, procediendo abrir la sandalia por completo donde logramos ver un material de color blanco crema, que según el guardia ese tipo de material no era normal para ese tipo de sandalia y que el peso tampoco era normal, seguidamente el guardia nos manifestó que estábamos frente a una posible droga, le practicaron una prueba que dio una coloración azul.

3.- Agregado a las actuaciones corre inserta al folio 12 Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje, de fecha 27-08-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1881, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de dos mil novecientos cincuenta gramos (2950 g).

4.- Al folio 14, corre inserta recepción de envíos internacionales.

5.- Al folio 16, corre inserta guía de envio.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, lo cual se evidencia de la Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje, precintaje, de fecha 27-08-2.005, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1881, donde a la muestra suministrada se le practicó la prueba la que arrojó una coloración azul turquesa, que indica positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de dos mil novecientos cincuenta gramos (2950 g). .

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se desprende del acta de investigación penal, que el prenombrado imputado fue aprehendido cuando pretendía colocar una encomienda, con destino para la ciudad de Madrid España, la cual contenía en su interior una sustancia ilícita; y de las entrevistas de de fecha 26 y 27 de los corrientes, realizadas a los ciudadanos Julio Cesar Vanegas Gualdron, y Carlos Enrique Castro Castro, en donde señalan que encontrándose en sus labores de trabajo en la empresa de Encomiendas MRW de esta localidad, se presento el ciudadano ORTEGA COLMENARES ROBERTO, que iba a colocar una encomienda con destino a la Ciudad de Madrid, España, la cual al ser revisada lograron observar que era una caja de cartón marrón, que contenía en su interior dos(02)juegos de sudaderas, una de color gris y la otra de color azul, dos conjuntos confeccionados en licra, cuatro pares de medias, dos (02) pares de sandalias un par color blanco y el otro de color marrón, procediendo el guardia a revisar las sandalias de color marrón con blanco al cual perforo con un punzón, que al sacarlos percibieron un olor fuerte, procediendo abrir la sandalia por completo donde logramos ver un material de color blanco crema, por lo que el guardia les manifestó que estábamos frente a una posible droga, por lo que le practicaron una prueba que dio una coloración azul.

3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, es decir el peligro de fuga, esta juzgadora observa que existe presunción de peligro de fuga; Sin embargo, existe una limitación para poder decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado tiene la edad de 74 años, según se evidencia de la cédula de identidad que corre al folio 17, siendo procedente en el presente asunto, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.

Por último, considera el Tribunal que el imputado fue aprehendido flagrantemente en la presunta del dleito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por los funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 01, en el momento en que pretendía colocar una encomienda, con destino para la ciudad de Madrid España, y en la misma contenida presunta sustancia ilícita.

Por último, en virtud de que la aprehensión del imputado de autos, fue calificada como flagrante, se acuerda la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, a fin de que ese Despacho Fiscal, continúe con las investigaciones pertinentes.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, identificado en autos, en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ROBERTO ORTEGA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 17-04-1931, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.328, hijo de Gustavo Ortega (f) y Alcira Colmenares (f) de profesión u oficio ayudante de construcción, estado civil casado, residenciado en el Barrio Sevilla, calle 7ma con avenida 2da de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 último aparte, artículo 256 ordinales 1., 2., 3., 4., 8. y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez al mes por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que posea residencia fija en el País, que el mismo demuestre ante el Tribunal su parentesco, donde deberá permanecer el prenombrado imputado bajo detención domiciliaria, 4.- Presentación de una caución económica de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias.

CUARTO: Se Fija acto de verificación de la sustancia incautada, para el día Miércoles treinta y uno (31) de Agosto del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese los oficios respectivos, notificación a las partes y boleta de traslado.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumpla el prenombrado imputado con las condiciones impuestas y sea constituida la fianza económica


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA