REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001639
ASUNTO : SP11-P-2005-001639


Vista la solicitud realizada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 27 de los corrientes, mediante la cual presenta físicamente al imputado GARCIA BERMON GALLIMARD GASTON, y la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en la que solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, por estar incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES, se califique la flagrancia y se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:


LOS HECHOS

El día 25-08-2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, los funcionarios policiales, adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Junín del Estado Táchira, encontrándose en función de centralista, se presenta un ciudadano quien se identificó como MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, venezolana, con cédula de identidad N° V-16.420.940, de 22 años de edad, quien le indico que mientras se encontraba en el Bar “ La Estación”, al lado de Calza Chola, fue agredido por un ciudadano desconocido, trasladándose hasta el lugar con la persona agredida y al llegar al sitio se solicitó la documentación a la persona identificada por la víctima como su agresor GARCIA BERMON GALLIMARD GASTON, venezolano, con cedula de identidad N° V- 13.366.212, quedando detenido por tal hecho.



DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha, señalando la Fiscal del Ministerio Público, que el prenombrado imputado se encuentra incurso en los delitos de LESIONES INTENCIONALES, para lo cual presenta como evidencia acta policial, obrante al folio 04 y denuncia interpuesta por la víctima al folio 5, solicitando en consecuencia, la calificación de flagrancia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el mismo, y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

El imputado por su parte no declaró; la defensora alegó a su favor, “Se opone a la solicitud de calificación de flagrancia por cuanto mi defendido no fue detenido bajo los extremos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, igualmente solicito la libertad a mi defendido sin medida de coerción personal, por cuanto no consta en las actuaciones examen médico, donde efectivamente se hayan causado algún tipo de lesiones, se desestime la calificación de flagrancia; así mismo, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, a fin de que se practiquen todas las diligencias para el esclarecimiento del hecho imputado, por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RAZONES POR LA CUAL ESTE TRIBUMAL DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el caso de autos es necesario analizar las diligencias de investigación presentadas en la Audiencia celebrada en el día de hoy, a fin de constatar si se encuentra comprobada la comisión del hecho punible, y los elementos de convicción de que el ciudadano GARCIA BERMON GALLIMARD GASTON, pudiera ser el autor del mismo.

En efecto, corren agregadas a las actuaciones, las siguientes diligencias:

1-.-Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría de Rubio del Estado Táchira, obrante al folio 04, donde señalan, que procedieron a la detención preventiva del imputado autos, el día 25 del corriente mes y año, por haber sido denunciado por el ciudadano Marcel Alirio Montoya Mendoza como la persona que lo agredió, quedando identificado como García Bermon Gallimard Gaston.

2-.-De la denuncia de fecha 25 de los corrientes, interpuesta por el ciudadano MARCEL ALIRIO MONTOYA MENDOZA, en la que señala: “ … yo me dirigía hacia el mercado de Rubio en compra de unas verduras, aproximadamente a las 05: 50 horas de la tarde, entre al lado de Calza Chola a pedir prestado un baño, cuando estaba en el baño entró un ciudadano y me preguntó que si yo me acordaba de el, cuando le dije que no que yo no lo conocía, inmediatamente me golpeo la cara sin dar explicaciones, yo salí del local y me dirigí a esta sede policial para narrar los hechos ocurridos, luego me dirigí al local con un funcionario policial, quien le solicitó la cédula de identidad al ciudadano que me golpeo y el mismo funcionario le dijo que por favor lo acompañara a la comisaría, ya que tenía una denuncia en su contra…”

Con las evidencias antes señaladas no se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues no consta informe médico o reconocimiento médico legal, que demuestre presuntamente las lesiones sufridas por el denunciante, por lo que se puede concluir, que no se encuentra comprobado la comisión del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público.

Consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250, específicamente en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente decretar una Medida de Coerción Personal, ya que no esta demostrada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pues de la sola acta policial, que corre al folio 04, donde la víctima señala al prenombrado imputado, como la persona que lo agredió, no es suficiente a criterio de quien aquí decide, para demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, debiendo el Tribunal decretar como en efecto lo hace, una Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se califique la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, este Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exige ser aprehendido en flagrante comisión de un hecho punible, lo cual no quedó demostrado en el caso de autos; siendo procedente en consecuencia, desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gallimard Gastón García, por no estar llenos los extremos del mencionado artículo. Y así se decide.

Por último, en virtud de que se desestimó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y por haberlo solicitado así el Ministerio Público, se Acuerda la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, a fin de que ese Despacho Fiscal, continúe con las investigaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA APRHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado GARCIA BERMON GALLIMARD GASTON, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuando no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GARCIA BERMON GALLIMARD GASTON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 27-09-1976, de 28 años de edad, hijo de Pablo Emilio García (v) y Rosalía Bermon Caballero (v) , titular de la cédula de identidad N° v- 13.366.212, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vía La Ovejera, Parroquia Bramón, a cuadra y media de la Escuela y mi lugar de trabajo es en la Avenida las Américas, en la Pollera Bello Horizonte, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono N° 0414-7191878 tío Samuel Bermon, Estado Táchira,

Líbrese la correspondiente boleta de libertad, expídase copia simple solicitada por la defensa de la presente acta.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso legal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA