REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001399
ASUNTO : SP11-P-2005-001399
Visto los escritos, presentados por el ciudadano PEDRO NEPTALI VARELA, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO HERNANDEZ, debidamente identificado en el presente asunto, en fecha 15 y 26 de Agosto de 2005, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar, le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud de fecha 26 de los corrientes, en que la Representante Fiscal, no presentó su acusación en la oportunidad legal correspondiente, encontrándose vencido el lapso señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 21 de julio de 2.005, el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la aduana subalterna de Ureña, carretera nacional, vía Cúcuta, República de Colombia, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando observó procedente de la población de Ureña, con destino hacía la ciudad de Cúcuta, llegó un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO CSL, COLOR GRIS, PLACAS: XYT-705, por lo que le solicito al ciudadano que se estacionara y que le permitiera su cédula de identidad y papeles del vehículo. El ciudadano le entregó la cédula de identidad colombiana, laminada, quedando identificado como GERARDO HERNANDEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 88.236,440, posteriormente le entregó: 1.- un certificado de registro de vehículo N° 3764762, a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, con las características de un vehículo, MARCA: FIAT, MODELO PREMIO CSL, AÑO: 1994, COLOR: VERDE, PLACAS: XYT-705, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA155BS3R0574618, SERIAL DEL MOTOR: 7927014, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 2.- Una carnet de circulación a nombre de ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, que al observarlo no poseía las claves de seguridad emitidas por el ente emisor SETRA, por lo que se presume sea falso, 3.- Una copia fotostática de documento notariado de compra venta, donde la ciudadana ISMELDA JOSEFINA RINCON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.481, le vende el vehículo en mención al ciudadano HUGO HIGUERA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 82.254.083, 4.- Copia fotostática de acta de revisión de vehículos N° 006962, expedida por la oficina de revisión de vehículos de San Cristóbal, Estado Táchira.
Posteriormente el funcionario procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, percatándose que la placa BODY se encuentra desincorporada, de inmediato solicitó el vehículo por el sistema de CIPOL GUARICO, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde me infirmaron que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-delegación de San Cristóbal, según expediente N° F-747295 de fecha 25-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO; razones estas por las cuales se dejo detenido al mencionado ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
RAZONES QUE ESTIMO EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.
En virtud de tales hechos, en fecha 23 de Julio del corriente año, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado GERARDO HERNANDEZ ARDILA, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los extremos del artículo 248, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de:
Acta de Investigación Penal N° 393, de fecha 21 de julio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones; suscrita por el Funcionario JAVIER MORA MENDOZA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales, fue aprehendido el ciudadano GERARDO HERNANDEZ ARDILA, el cual se encontraba conduciendo un vehículo, cuyos placa BODY se encuentra desincorporada, los seriales fueron ingresados al sistema SIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado en el expediente F-747295 de fecha 25-04-2.000.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Por los hechos narrados, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de Julio del corriente año, y en fecha 24 de Agosto de 2.005, fue presentado escrito de acusación en contra del referido imputado, por la Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa el Tribunal de la relación antes mencionada, que en el presente asunto, el referido imputado, ha estado privado de su libertad, desde el 23 de Julio del presente año; tal y como, se evidencia de decisión que corre al folio 20.
Así mismo, se observa que el Representante Fiscal, presentó su acto conclusivo el día 24 de Agosto del corriente año; tal y como, se evidencia del comprobante de recepción de documento que corre al folio 187 de las actuaciones; es decir, vencido el lapso de los treinta días consecutivos, que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el mencionado artículo 250 del Código señala:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (cursiva nuestra)
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 05 de agosto de 2.003, bajo la ponencia de Antonio García García, señala:
“.... Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala Hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta días (30) o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que en el presente asunto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, por disposición expresa de la Ley, y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, antes mencionada.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44, el juicio en libertad, y dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Julio del corriente año, al ciudadano: GERARDO HERNANDEZ ARDILA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.440, nacido el 27 de marzo de 1.979 en Cúcuta, República de Colombia, residenciado en Calle 15 con carrera 14, N° 14-90, Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 256 numerales 3., 4. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal , imponiendo las siguientes condiciones; es decir:
1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir del País sin previa autorización del Tribunal.
3.- Presentación de dos (02) fiadores que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Original y copia de la cédula de identidad.
2.- Con residencia fija en el Estado Táchira.
3.- Presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil y por la Asociación de Vecinos.
4.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, con sueldo no inferior a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) visada por contador público colegiado.
5.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público.
6.- Que los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado a fin de imponerle, debidamente asistido de su Defensor, de la medida cautelar decretada. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de traslado.
DRA BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 03
LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA