REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001397
ASUNTO : SP11-P-2005-001397

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, actuando conforme al principio de la Unidad de la Defensa Pública, y con el carácter de Defensora del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, recibido en fecha 23 de agosto de 2.005, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia ofrece a la ciudadana Esperanza Henao Elkin Dario, quien es la concubina del imputado, a fin de someter a su defendido al cuidado y vigilancia, para dar cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fuera acordada en la fecha de la celebración de la audiencia, en virtud de que el imputado no ha podido materializar la misma, ya que no tiene familiares cercanos que puedan hacerse cargo de él, este Tribunal considera:

Conforme a lo señalado en Circular N° 42, emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Considera quien aquí decide, que la solicitud arriba expuesta, ya que trata sobre la materialización de la medida cautelar impuesta por este despacho, considera procedente conocer de la misma, en razón de que se trata de un asunto urgente, y en virtud de ello, se habilita para conocer de la misma, y se hacen los siguientes razonamientos:


PRIMERO: En fecha 21 de julio del año 2005, siendo las 11:30 horas de la noche el funcionario Cabo Primero (GN)) Díaz Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo el vallado, observo un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde y blanco, año 72, placas FAT-93J, tipo coupe, clase automóvil, el cual al ser registrado tenía en el espaldar del asiento de la parte de atrás, se encontraba un tanque adaptado con combustible, con capacidad de ciento sesenta litros (160), quedando detenido por tal hecho, el ciudadano HERRERA HENAO ELKIN DARIO.


SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 23 de Julio de 2005, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Tercero de Control, en la cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 3, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar residencia en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Estado Táchira, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado, y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos. 2.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes. 3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, y 4.- Presentar caución económica consistente en 60 unidades tributarias.

Así mismo en fecha 10-08-2005, previa solicitud del Defensor Público Penal Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, este tribunal revisó la medida otorgada al imputado declarando con lugar dicha revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, y en consecuencia impone el pago de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás condiciones impuestas en decisión de fecha 23-07-2005.

TERCERO: Invoca la solicitante que su representado le ha manifestado no tener familiar alguno que pueda hacerse responsable de él. Y a tales efectos, presentó ante el Tribunal a la ciudadana Esperanza Lazaro Contreras, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.123.967, concubina de su defendido, presentando así constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, todo lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, en flagrancia en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por una parte.

Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 23-07-2005, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable; tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta Juzgadora observa, que la solicitud del imputado se refiere a que no lo es posible hasta la presente fecha, ubicar un familiar que tenga residencia fija en el País, que se encargue del cuidado y vigilancia del mismo, debiendo verificar su parentesco, según las condiciones impuestas por este despacho, considera procedente según lo expresado en el anterior párrafo, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, en lo referente a la presentación del familiar, MODIFICANDOLA de la siguiente manera: Presentación de una persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y responsable, quien debe comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, tratándose dicha persona de la ciudadana ESPERANZA LAZARO CONTRERAS, concubina del imputado, modificado y revisando así, en el aspecto ya referido la medida cautelar que le fue decretada en fecha 23-07-2005. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al imputado ELKIN DARIO HERRERA HENAO, en lo referente a la Presentación de una persona, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta y responsable, quien debe comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal, presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, tratándose dicha persona de la ciudadana ESPERANZA LAZARO CONTRERAS, concubina del imputado, manteniendo el resto de condiciones y obligaciones impuestas en la decisión de fecha 23-07-2005, .

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

EL SECRETARIO

ABG. MILTON GRANADOS FERNÁNDEZ