REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001619
ASUNTO : SP11-P-2005-001619


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 24 de Agosto del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Agosto de 2005, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, los efectivos policiales Distinguidos placa 2096 José Gelvez y 2233 Nixon Gil, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio, quienes encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibió reporte para que se trasladaran junto con la ciudadana María Teresa Silano Orozco, venezolana, con cédula de identidad N° 18.719.572, quien le indicó el sitio de trabajo del ciudadano José David Bohórquez Espinel, ubicada en la avenida Venezuela N° 8-27, almacén Joherpiel C.A, ciudadano este citado por ese organismo policial y el cual se encontraba amenazando a la ciudadana antes mencionada de muerte y acosándola sexualmente y que en horas de la madrugada del día lunes le había hurtado de su vivienda toda su ropa.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, quien expuso: “Es verdad lo de la ropa, pero yo no la he amenazado de muerte nunca, ella trabaja en el ince y yo voy para allá porque me voy a inscribir en un curso que empieza el diez de septiembre, yo soy estudiante y yo también trabajo, yo la he esperado varias veces para hablar con ella de la niña y la mamá de ella se llevó a mí hija sin avisarme ni pedirme permiso y ella siempre dice que la niña no tiene papá y no necesita de mí. Yo termine con ella y después volví con ella y a raíz de hablar con ella varias veces volvimos y no establecidos un hogar sino que vivíamos en mí casa y hace como veinte días ella me vio con una muchacha y ella la bajo de la moto por el cabello, hace como quince días la abuela se la llevó de vacaciones, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, alego: “Solicito se desestime la calificación de la flagrancia, se tramite el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario y sea remitida la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de realizar la gestión conciliatoria y se decreta a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por el funcionario Distinguido José E Gelvez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 23-08-2005, en la cual el funcionario actuante deja constancia de que en fecha 23 de Agosto de 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de San Antonio, cuando se recibió reporte del C/2do 1729 Oscar Vargas, el cual informó que se trasladaran a la sede de la Comisaría para recibir instrucciones indicándoles que se trasladaran con la ciudadana María Teresa Silano Orozco, cédula de identidad 18.719.572, donde la misma llevó a los funcionarios hasta el trabajo del ciudadano José David Bohórquez Espinel, ubicado en la avenida Venezuela N° 8-27, almacén Joherpiel C.A ya que el ciudadano era citado por esa comisaría y el mismo hacia caso omiso y no se presentaba a esta, y el se encontraba amenazando a la ciudadana mencionada de muerte y acosándola sexualmente y que el ciudadano en horas de la madrugada del día lunes le había hurtado de su vivienda toda su ropa. Al llegar al sitio se dialogo con una empleada del almacén y la misma llamó al ciudadano, quien al hacerse presente se le indicó que acompañara a la comisión para tratar asuntos que le conciernen. La ciudadana manifestó que hace un año aproximadamente había firmado un acuerdo reparatorio con el ciudadano antes mencionado en esa comisaría e igualmente en la fiscalía donde el mismo infringió dicho acuerdo, quedando desde ese momento el ciudadano José David Bohórquez Espinel detenido preventivamente.

2.- Entrevista rendida por la ciudadana María Teresa Silano Orozco, en la que manifiesta entre otras cosas: “… el ciudadano de nombra Bohórquez Espinel José David… el cual era mí pareja y nosotros tenemos un año y seis meses de separados y tenemos una bebe de 02 años y hace tres meses yo quise terminar la relación con el. Pero el no entiende eso y desde ese tiempo el no deja de molestarme, me acosa sexualmente y me amenaza que me va a matar, me llega al trabajo… anoche yo llegue de san Cristóbal y me puse a lavar el me llamo por la cerca… y el trato de establecer conversación… le dije que yo quería a otra persona… el me contesto que yo era la mujer de el adonde fuera y adonde me parara y que eso no se iba a quedar así y que yo se la pagaba, yo me fui a dormir y cuando me levante no estaba mí ropa… ahora es por porque me persigue más, también la semana pasada el agarro mí celular y lo partió y a mi me dio mucha rabia y también agarre el de el y lo partí.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Silano Orozco; por una parte.

Por otra parte, de las actuaciones cursantes antes relacionadas, no se evidencia la comisión de los delitos de violencia psicológica, ni acoso sexual, imputados por el Representante del Ministerio Público.

En efecto, el delito de violencia psicológica, requiere de una conducta que cause daño emocional, disminuya la autoestima, o ejerza conducta en deshonra, descrédito o menosprecio a la dignidad, tratos humillantes o vejatorios; y el delito de acoso sexual, requiere de la solicitud a la víctima de favores sexuales, prevaleciéndose para ello, de la superioridad laboral, docente o análoga, lo cual tampoco es el caso de autos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial efectuada por los funcionarios José Gelves y Nixon Gil, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de fecha 23-08-2005, y de la entrevista de la víctima, antes relacionadas.

3.- Por último, en lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa, este tribunal oída la solicitud del Ministerio Público en la cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que cuando la pena a aplicar por el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo únicamente proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por una parte.

Por otra parte, dicha medida cautelar sustitutiva en el presente caso, es proporcional al hecho punible cometido; y aunado a lo anterior, esta juzgadora también debe tomar en cuenta el principio de subsidiaridad; así como, el espíritu y propósito del Legislador, el cual ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal

En razón de lo anterior, lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, así como ejercer en su contra cualquier tipo de violencia;
5.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingreso debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por Contador Público Colegiado. e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Asimismo, considera esta Juzgadora considera que la aprehensión del ciudadano JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, en la comisión del referido hecho punible de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es flagrante, pues el mismo, no fue detenido en el momento en el cual ejerció amenazas en contra de la víctima, siendo el mismo detenido el día 23 de agosto de 2005, en su trabajo y la víctima en su denuncia manifiesta que al última vez que el imputado ejerció amenazas sobre ella, fue el día 22 del mismo mes y año, no estando así llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.783.813, con fecha de nacimiento 20-05-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la carrera 24, vereda N° 1, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DAVID BOHORQUEZ ESPINEL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.783.813, con fecha de nacimiento 20-05-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la carrera 24, vereda N° 1, Barrio Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Teresa Silano Orozco, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:
1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal;
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas o concurrir a lugares donde se expendan;
4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, así como ejercer en su contra cualquier tipo de violencia; 5.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos:
a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo o de ingreso debidamente visada por Contador Público Colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, y ratificada por Prefectura del lugar. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por Contador Público Colegiado. e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución personal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO