REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001326
ASUNTO : SP11-P-2005-001326


FISCAL: Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
IMPUTADO: JOSE ARNOVIO RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.110.761, nacido en fecha 11/06/72, de 33 años de edad, residenciado en Vega de la pipa La Granja Municipio Junín del Estado Táchira
DEFENSORA: Abogado Lisset Depablos .
VICTIMA: niña Doris Stefanny Lara Montañez
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

RELACION DE LOS HECHOS
Desde el mes de octubre del año 2004, aproximadamente, el ciudadano JOSE ARNOVIO RINCON, tocaba las partes intimas de las niñas DORIS ESTAFANI LARA MONTAÑEZ, MILANGELA LARA MONTAÑEZ, quienes son sus hijastras, de siete y seis años respectivamente, las besaba y le decía a la mayorcita que fuera novia de el, y de todo esto tenía conocimiento el adolescente FONSECA RINCON RIGOBERTO, sobrino del imputado, quien también cometía los mismos actos con las mencionadas niñas, mantenían a la las niñas amenazadas, mientras su madre ignoraba lo sucedido y se entero por medio de una hermana a quien también cometía los mismos actos con las mencionadas niñas, mantenían a las niñas amenazadas, mientras su madre ignoraba lo sucedido y se entero por medio de una hermana a quien una de sus hijas le comento lo ocurrido, decidiendo estos denunciarlos, haciendo caso omiso de las amenazas de su concubino JOSE ARNOVIO RINCON.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JOSE ARNOVIO RINCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Doris Stefanny Lara Montañez.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Dr. José Eduardo Bonilla, Sub Inspector Moraima Pineda, de las niñas Doris Stefanny Lara Montañez Milangela Martina Lara Montañez, Martha Estela Montañez de González Rincón Rincón María Antonia, Montañez María Angélica.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 0061 de fecha 14-02-05, Partida de nacimiento N° 46 a nombre de la Doris Stefanny Lara Montañez, Reconocimiento Médico Legal N° 0062 de fecha 14-02-05.
Por su parte, el imputado JOSE ARNOVIO RINCON, declaró: “Admito los hechos, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y me someto a cualquier condición que imponga el Tribunal, es todo
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca el lapso de prueba y la condiciones que considere pertinente imponer es todo”.
La víctima debidamente Representada por Representante legal (Madre) por su parte, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARNOVIO RINCON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Doris Stefanny Lara Montañez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Dr. José Eduardo Bonilla, Sub Inspector Moraima Pineda, de las niñas Doris Stefanny Lara Montañez Milangela Martina Lara Montañez, Martha Estela Montañez de González Rincón Rincón María Antonia, Montañez María Angélica.
2.-Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 0061 de fecha 14-02-05, Partida de nacimiento N° 46, a nombre de la Doris Stefanny Lara Montañez, Reconocimiento Médico Legal N° 0062, de fecha 14-02-05
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JOSE ARNOVIO RINCON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, debidamente representada por su progenitora, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas, se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE ARNOVIO RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) Y SEIS (06) MESES, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la niña victima. 3.- El abandono inmediato del domicilio donde habita con la víctima 4.- Someterse a Tratamiento Psicológico con el Especialista que le designe el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 7° y encabezamiento del referido artículo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ARNOVIO RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.110.761, nacido en fecha 11/06/72, de 33 años de edad, residenciado en Vega de la pipa La Granja Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Doris Stefanny Lara Montañez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Dr. José Eduardo Bonilla, Sub Inspector Moraima Pineda, de las niñas Doris Stefanny Lara Montañez Milangela Martina Lara Montañez, Martha Estela Montañez de González Rincón Rincón María Antonia, Montañez María Angélica.
2.- Documentales referidas a: Reconocimiento Médico Legal N° 0061 de fecha 14-02-05, Partida de nacimiento N° 46 a nombre de la Doris Stefanny Lara Montañez, Reconocimiento Médico Legal N° 0062 de fecha 14-02-05.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE ARNOVIO RINCON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.110.761, nacido en fecha 11/06/72, de 33 años de edad, residenciado en Vega de la pipa La Granja Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes ante el Tribunal. 2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la niña victima. 3.- El abandono inmediato del domicilio donde habita con la víctima 4.- Someterse a Tratamiento Psicológico con el Especialista que le designe el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 7° y encabezamiento del referido artículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
El Secretario.