REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000108
ASUNTO : SJ11-P-2002-000108



• IMPUTADO: CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Colombia, nacido en fecha 30-11-1.940, casado, residenciado en Batenia, Los Patios, calle 16, N° 9-16, Cúcuta, Colombia

• FISCAL: Abogada Onelly Ramos Méndez, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

• DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

• DEFENSA: Abogado LISSETT FIORELLA DEPABLOS, Defensor Público.

Puesto a Derecho el imputado CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, se fijó audiencia Especial para Resolver sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó AUTO DE DETENCION al imputado CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, son los siguientes: en fecha 02 DE ABRIL DE 1.998, a las 09:10 horas de la noche, encontrándose en funciones de resguardo de la renta aduanera el funcionario STTE (GN) ROMITH PARRA ACEVEDO, se encontraba de patrullaje por la Vía Ureña-San Antonio-Capacho, en compañía de cuatro Guardias Nacionales, cuando se desplazaba por la vía de la alcabala de Peracal, a la altura del sector Apartaderos, observó a un vehículo que venía en contravía, bajando hacía la zona fronteriza de san Antonio, el vehículo se notaba que venía cargado con algún tipo de mercancía o producto, ya que se observaba bastante agachado en su parte trasera, decidimos hacerle señas para que se detuviera, tratándose de un vehículo tipo sedan, marca dodge dart, color azul, año 1.972, placas DBT-237, el cual transportaba entre el portamaletas y el asiento trasero la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA LITROS DE GASOLINA, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon denominados cochinitos o vikingos, contentivos de bolsas plásticas sujetadas en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de 20 litros, el vehículo era conducido para ese momento por el ciudadano CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMENTE, quien manifestó que el mencionado producto lo llevaba con destino a Cúcuta, donde sería vendido ilegalmente.

Consta en las actas del expediente las siguientes diligencias:

1. Acta policial N° EA-CR1-DF-11-3-3-98-010, suscrita por el STTE (GN) ROMITH PARRA ACEVEDO, en donde se señala que el referido imputado le fue incautado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA LITROS DE GASOLINA, llevados ocultos dentro de seis sacos de nylon denominados cochinitos o vikingos, contentivos de bolsas plásticas sujetadas en sus bocas y una pimpina o recipiente plástico con capacidad de 20 litros.
2. Planilla de liquidación provisional con un monto de 16.200 bolívares.
3. Avalúo por un monto de 1.016.200 bolívares.
4. Relación de embargo por la suma de 1.016.200.

En fecha 24-11-1.998 el Juzgado Nacional de Hacienda de esta Circunscripción Judicial, Decretó Detención Judicial al imputado CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMENTE, librando las respectivas ordenes de captura.

En fechas 05 de enero del 2000, 24 de abril de 2.002 y 18 de junio de 2.005, fueron libradas y ratificadas las ordenes de captura en contra del imputado CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMENTE.


DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, en primer lugar, la Representante del Ministerio Público expuso:
“Solicito a este Tribunal imponga al imputado se ejecute la decisión judicial que recae sobre el ciudadano presente en sala, que tenga muy en cuenta el beneficio del mismo, el contenido de las actas procesales, y se le oiga a este ciudadano si desea declarar en este acto, es todo”
De inmediato impuesto el imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraban detenido y con ordenes de captura, en virtud del auto de detención de fecha 20-05-1999, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, siendo interrogados por la Juez si deseaba rendir declaración, y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó que si deseaba hacerlo, y expuso: “ me detuvieron, yo traje los papeles del carro y me dijeron que yo estaba listo que no presentara más, que yo estaba a ordenes de hacienda, pero me dijeron que no me presentaran más, yo estaba trabajando, nunca me dijeron que estaba solicitado, el lunes estaban pidiendo papeles en Zorca, cuando me dice el policía que yo estoy solicitado, me dejo detenido, a mi me dijeron que ya estaba libre de todo, yo estaba manejando un carro libre y lo dejaron allá.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “ Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y que se tome en cuenta para la imposición de la misma lo previsto en el artículo 260 del mismo cuerpo legal. Igualmente solicito se dejen sin efecto las orden de captura libradas en contra de mi defendido y se remitan las actuaciones a las Fiscalía de Transición a los fines de que se dicte el acto conclusivo correspondiente, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, para verificar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, observa que aunque el imputado es colombiano y tiene su residencia en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, el Ministerio Público, solicitó se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la gravedad del delito así lo permite.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa igualmente esta Juzgadora, que en fecha 29 de diciembre de 1.998, luego de que el Juzgado Nacional de Hacienda dictara auto de detención en contra del imputado, también dicta decisión en la cual ordenó mantener abierta la averiguación respecto del imputado CIRO CUBEROS BUSTAMENTE

Concluye esta Juzgadora, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización en el presente asunto, por parte del ciudadano CIRO CUBEROS BUSTAMANTE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, imponer al imputado del Auto detención dictado en su contra en fecha 24 de noviembre de 1.998 y otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Colombia, nacido en fecha 30-11-1.940, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.887.112, casado, residenciado en Los Patios, Monte bello, calle 12, N° 11-9, Cúcuta, Colombia; DEL AUTO DE DETENCIÓN DICTADO en fecha 24-11-1.998, y de las ordenes de capturas realizadas en fecha 05-01-2000, 24-04-2.002 y 18-06-2.005, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, consistente en: 1.) Prohibición de salir sin autorización del país, así como de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal, y 2.) Presentarse una vez al mes por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 3.) Presentar caución Juratoria por ante este Tribunal, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda igualmente obligado a presentar una fotocopia de su cédula de identidad y una foto reciente a los fines de anexarlo al libro de presentaciones.
TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA libradas en fecha 05-01-2000, 24-04-2.002 y 18-06-2.005 en contra del ciudadano CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, colombiano, natural de Villa del Rosario, Colombia, nacido en fecha 30-11-1.940, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.887.112, casado, residenciado en Los Patios, Monte bello, calle 12, N° 11-9, Cúcuta, Colombia. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda otorgar al imputado las copias certificadas solicitada por su defensa. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado CIRO ALFONSO CUBEROS BUSTAMANTE, quien expuso: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente con la medida cautelar otorgada por este Tribunal, en esta misma fecha, es todo”. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:35 de la mañana.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.