REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000101
ASUNTO : SJ11-P-2002-000101


IMPUTADO: JAIRO CASTRILLON PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1955, de 50 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.398, hijo José Jesús Castrillon y Alicia Parra, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la Calle Nicaragua, N° 33-19, Villa de Marriera, Los Rastrojos, Estado Lara.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial, en virtud de la presentación voluntaria que hace a este despacho el imputado Jairo Castrillón Parra, en virtud de que en su contra cursa orden de captura librada por el Juzgado de Transición y ratificadas por este Tribunal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, ocurrieron el 02 de Mayo de 1994, siendo las once horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Alcabala de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando llegó a la mencionada alcabala procedente de Cúcuta, Colombia, un vehículo tipo sedan, ocupado por dos personas, indicándole al conductor que estacionara a la derecha y procedieron a llevar el equipaje a la sala de requisa, procediéndose a revisar una maleta grande de material sintético de color negro marca royal traveller, el cual contenía en su interior prendas de vestir y artículos de uso personal, al momento de revisar los bolsillos de un saco (palto) de color gris marca vachenoi con fibras de hilos de otros colores que se transportaba dentro de otra maleta, encontrando en el bolsillo interno dos (02) envoltorios pequeños (cebollita), especificados de la siguiente manera: un envoltorio de papel blanco y un envoltorio de plástico de color blanco y anaranjado, ambos contentivos en su interior de residuos vegetales de color verdoso típicos de la droga denominada marihuana; en razón de ello, se procedió a identificar al ciudadano propietario de la referida maleta, en la cual era transportada la sustancia, resultando ser el ciudadano Jairo Castrillon Parra, quedando desde ese momento detenido, junto con el ciudadano que lo acompañaba de nombre Orlando Enrique Tapia.

En razón de estos hechos, se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

 Acta Policial de fecha 02 de Mayo de 1994, en la que se deja constancia que siendo las once horas de la mañana, del referido día, efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Alcabala de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando llegó a la mencionada alcabala procedente de Cúcuta, Colombia, un vehículo tipo sedan, ocupado por dos personas, indicándole al conductor que estacionara a la derecha y procedieron a llevar el equipaje a la sala de requisa, procediéndose a revisar una maleta grande de material sintético de color negro marca royal traveller, el cual contenía en su interior prendas de vestir y artículos de uso personal, al momento de revisar los bolsillos de un saco (palto) de color gris marca vachenoi con fibras de hilos de otros colores que se transportaba dentro de otra maleta, encontrando en el bolsillo interno dos (02) envoltorios pequeños (cebollita), especificados de la siguiente manera: un envoltorio de papel blanco y un envoltorio de plástico de color blanco y anaranjado, ambos contentivos en su interior de residuos vegetales de color verdoso típicos de la droga denominada marihuana; en razón de ello se procedió a identificar al ciudadano propietario de la referida maleta, en la cual era transportada la sustancia, resultando ser el ciudadano Jairo Castrillon Parra, quedando desde ese momento detenido, junto con el ciudadano que lo acompañaba de nombre Orlando Enrique Tapia.

 Experticia Botánica, de fecha 04 de Mayo de 1994, signada con el N° 9700-134-1194, realizada por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico Región Andina del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se concluyó que la sustancia incautada se trataba de dos gramos de fragmentos vegetales (Marihuana).

 Experticia Toxicológica, de fecha 04 de Mayo de 1994, signada con el N° 9700-134-1197, realizada por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico Región Andina del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual se concluyó como negativo en la muestras de orina, sangre y raspado de dedos, para los imputados en esos hechos.


Por tales hechos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio de 1994, dictó decisión mediante la cual: 1.- Se abstiene de Dictar Medidas Privativas de Libertad, en contra de Jairo Castrillon Parra y Orlando Enrique Tapia, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2.- Acuerda Mantener Abierta la Presente Averiguación Sumaria, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta tanto se descubra el autor o autores responsables de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha ocho de Junio de 1994, fue remitida la causa al Tribunal Superior en consulta, de conformidad con el artículo 154 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha veinte de Junio de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual revoca la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y en su lugar decretó DETENCIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JAIRO CASTRILLON PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

En fecha treinta de Junio de 1994, recibidas las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió a librar las correspondientes órdenes de captura en contra del ciudadano Jairo Castrillon Parra.

En fecha 26 de Junio de 2000, recibidas las actuaciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se procedió en fecha seis de julio de ese mismo año a ratificar las ordenes de captura, libradas en su oportunidad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Finalmente, en fecha 22 de Marzo de 2002, este Tribunal Tercero de Control, ratifico las órdenes de captura.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, y en virtud de la presentación voluntaria, se celebró Audiencia Especial, concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, el mismo expuso: “Pido se ejecute materialmente la decisión que recae en contra del ciudadano presente en la sala, tomándose en cuenta las decisiones que cursan agregadas a las actuaciones, es todo”.

De inmediato la ciudadana Juez Tercero de Control abogada Belkis Alvarez Araujo, impuso al ciudadano JAIRO CASTRILLON PARRA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el porque se encontraba solicitado, siendo interrogado por la Juez si deseaba rendir declaración manifestando su voluntad de hacerlo y de manera libre espontánea, sin juramento, apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE MIGUEL COLL, quien expuso: “Nos atañe un caso peculiar en el sentido de que a mí representado se le decretó auto de detención, ratificando escrito presentado ante el despacho, mediante el cual se opone excepción conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto opera la prescripción a su favor, conforme a lo establecido 108 del Código Penal, según criterio establecido por el tribunal supremo de justicia, en virtud de hasta la fecha no haber sido presentada acusación en contra de mi representado”.

El Tribunal oído lo expuesto por el representante del imputado, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la excepción de mero derecho, le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal mediante lo ordenado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la extraactividad, así como por mandato de lo ordenado en el artículo 281 ejusdem, sin el animo de investigar e ir en busca de lo que exculpe e inculpe y actuando de buena fe en este acto, y por cuanto la decisión a ser tomada versa de mero derecho y observando el contenido del folio 177 referente a una requisitoria de fecha 30-06-94, hasta el transcurrir efectivamente Seis años, menos cuatro días, opera lo ordenado efectivamente en el artículo 108 del código sustantiva penal, la opinión fiscal se refiere a no objetar la excepción y la posición de la defensa técnica en la presente causa, por lo que estima apegarse a la solicitud de la defensa ante el tribunal relativo a la presente causa, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMINETO Y DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO

Revisadas las actuaciones que cursaban ante este despacho, se observa que una vez decretada la Detención Judicial al imputado JAIRO CASTRILLON PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 08 de junio de 1994 y recibidas las actuaciones en fecha treinta de Junio de 1994, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió a librar las correspondientes órdenes de captura en contra del mencionado ciudadano; siendo hasta el día seis de Julio de 2000, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ratificó las ordenes de captura, libradas en su oportunidad, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A razón de lo anterior, advertido por este tribunal la fecha en la cual, fue ratificada la orden de captura en contra del imputado Jairo Castrillon Parra, por parte del Juzgado de Transición, el día Seis de Julio de 2000; es decir, seis (06) Años y Seis (06) Días, de lo cual se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; tal y como, lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, debiendo declararse con lugar la solicitud de la defensa; y así se decide.-

DISPOSITVO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE DEL AUTO DE DETENCION, dictada en contra de JAIRO CASTRILLON PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1955, de 50 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.398, hijo José Jesús Castrillon y Alicia Parra, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la Calle Nicaragua, N° 33-19, Villa de Marriera, Los Rastrojos, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en fecha 20 de Junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, relacionado con la extinción de la acción penal, por operar la prescripción, decretándose consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JAIRO CASTRILLON PARRA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 18-01-1955, de 50 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.398, hijo José Jesús Castrillon y Alicia Parra, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la Calle Nicaragua, N° 33-19, Villa de Marriera, Los Rastrojos, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 108 del Código Penal y artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO, las ordenes de captura libradas en fecha 06 de julio de 2000 y ratificada por este despacho en fecha 26 de Mayo de 2005, en contra del ciudadano JAIRO CASTRILLON PARRA. Líbrense los oficios correspondientes. Se concluyó la audiencia siendo las 11:30 minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.




DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO