REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001535
ASUNTO : SP11-P-2005-001535

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud formulada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal XXIV Auxiliar del Ministerio Público, de fecha 16 de Septiembre de 2005, en donde coloca a disposición de este despacho al imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Agosto de 2005, aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, venía un vehículo de color rojo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, Placas XNA-248, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Giovanni Fernando Manosalva Solano, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.000, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04-09-1978, en prenombrado ciudadano vestía una franela de color azul con rayas, una bermuda de color gris y unas botas de color gris, quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al preguntarle al conductor que para donde transportaba esa bombonas, respondió que las llevaba para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las bombonas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como José Gonzalo Castillo Bracamonte y Carlos Ramón Flores Castillo, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.173.584 y V- 13.970.628 respectivamente, seguidamente se procedió a destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Giovanni Fernando Manosalva Solano, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.238.00.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, quien expuso: “ Yo estaba en la Mulera, jugando un partido de fútbol, cuando salí en la autopista y un señor me pidió la cola, que necesitaba pasar unas bombonas, me dijo en el camino que tenía problemas para conseguir el gas, al llegar a Peracal me mandaron a orillar el carro, me bajaron las bombonas, las sacudieron y me preguntaron que de quien eran y les manifesté que eran del señor que venía el señor con migo, cuando vi ya no estaba por allí, me mandaron abrir el motor, me revisaron el carro por debajo, me pasaron al cuarto y no me dejaron buscar el señor, después abrieron las bombonas y verificaron que no tenía gas y contenía gasolina, yo trabajo como técnico soy una persona que quiero conservar a mi familia y seguir por el buen camino, pido se aclare esta situación, es todo”.
A continuación la Defensa alega: “ Solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto considera esta defensa que la actividad desplegada por mi defendido no cosntituye4 delito, más si una falta de las establecidas en la ley de hidrocarburos, cuyo órgano competente para conocer de la misma es la Dirección de Hidrocarburos, ubicado en al Ciudad de Barinas, igualmente solicito la liberta la libertad sin medida de coerción personal y en caso contrario me adhiero a la petición del Ministerio Público de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado de posible cumplimiento, de conformidad con los artículo 256 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER. PELOTON.SO-RN-428, de fecha 14 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, en donde se señala que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando, observaron que en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, venía un vehículo de color rojo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, Placas XNA-248, se le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía para realizarle una revisión rutinaria del vehículo, identificando al ciudadano como Giovanni Fernando Manosalva Solano, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.238.000, de 26 años de edad, casado, fecha de nacimiento 04-09-1978, en prenombrado ciudadano vestía una franela de color azul con rayas, una bermuda de color gris y unas botas de color gris, quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, al preguntarle al conductor que para donde transportaba esa bombonas, respondió que las llevaba para San Antonio, pudiendo observar en el ciudadano cierto grado de nerviosismo, por lo que se le indicó que se trasladara hasta el patio del señalado comando para efectuarle una revisión minuciosa al vehículo y en su parte interna, igualmente revisar las bombonas, procediendo a buscar a dos (02) testigos para que presenciaran dicho acto, siendo identificados como José Gonzalo Castillo Bracamonte y Carlos Ramón Flores Castillo, de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.173.584 y V- 13.970.628 respectivamente, seguidamente se procedió a destapar las bombonas y las mismas expidieron un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en cada una de las bombonas y se depositaron en dos (02) frascos de vidrio, se pudo constatar que era de color amarillenta, olor muy fuerte y penetrante… denominado gasolina, en vista de la anterior situación procedieron a identificar al ciudadano conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Giovanni Fernando Manosalva Solano, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° C.C 88.238.00.

2.- Acta de entrevista de fecha 14 de Agosto de 2005, corre al folio 07, realizada al ciudadano José Gonzalo Castillo Bracamonte, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.173.584, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

3.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2005, corre al folio 08, realizada a los ciudadanos José Gonzalo Castillo y Carlos Ramón Flores Castillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.970.628, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento, y señala que observó un vehículo maraca renault, que transportaba en el maletero dos bombonas de gas, las cuales contenían en su interior un liquido de color fuerte y penetrante, con características similares al combustible.

4.- Acta de Inspección Ocular practicada al vehículo con las siguientes características: marca Renault, modelo R11 GTL Broad, color rojo, placas XNA-248, serial de carrocería VF1B37300000406738, serial de motor T11083, el cual transportaba en el portamaletas dos (02) cilindros de gas de color anaranjado, con el logotipo en alto relieve d e la Empresa Ráfagas y Rodrigas, contentivos en su interior de presunto combustible.

5.- Reseña Fotográfica del Vehículo, marca Renault, modelo R11 GTL Broad, color rojo, placas XNA-248 y de dos (02) cilindros de gas de color anaranjado, con el logotipo en alto relieve de la Empresa Ráfagas y Rodrigas, según acta de retención preventiva de fecha 14 de Agosto de 2005, que corre a los folios 16 y 17.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PELOTON.SO-RN-428, de fecha 14 Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 1, Primera Compañía del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, identificado en autos, en la cual se deja constancia que él mismo, se trasladaba en un vehículo quien transportaba en el portamaletas del vehículo dos (02) bombonas metálicas de color anaranjado, de aproximadamente 18 cilindros (mediana), utilizadas para transportar gas casero, identificada con el logotipo de la empresa Ráfagas y Rodrigas, en alto relieve, las cuales se encontraba un liquido de olor fuerte denominado gasolina; así como de las actas de entrevista practicadas a los testigos presenciales del hecho.

3.- Por último, en lo que respecta al tercer requisito, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, el cual reza:
”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 9 numeral 22, ejusdem, señala que:
“Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el prenombrado imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando combustible denominado gasolina, en contravención a las disposiciones legales, debiendo negarse en consecuencia la solicitud de la defensa, en cuanto a que en el caso de autos sólo es aplicable la Ley de Hidrocarburos, por tratarse de una falta de tipo administrativo.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 04-09-1078, de 26 años de edad, hijo de José Ángel Manosalva (v) y Aura Eva Solano (v), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Computación y de Sistemas, residenciado en la calle cuarta N° 7-21 La Lagunitas cerca del Hospital de San Antonio del Táchira, teléfono N° 7717129, San Antonio del Estado Táchira, por presunta comisión del delito Transporte de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNI FERNANDO MANOSALVA SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, nacido el día 04-09-1078, de 26 años de edad, hijo de José Ángel Manosalva (v) y Aura Eva Solano (v), indocumentado, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Computación y de Sistemas, residenciado en la calle cuarta N° 7-21 La Lagunitas cerca del Hospital de San Antonio del Táchira, teléfono N° 7717129, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión Transporte de Materiales Peligrosas, prevista y sancionadas en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas; de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 2, 3. y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:
1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal.
2.- Prohibición de cambiar de domicilio o salir del país, sin previa autorización del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, debiendo verificar su parentesco.

4.- Prestar una caución económica por la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez cumpla con las condiciones impuesta y se constituya la caución económica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA