REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001487
ASUNTO : SP11-P-2005-001487


Visto el escrito, presentado por los ciudadanos CARLOS JULIO USECHE Y YOLANDA ELENE PARADA ARELLANO, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL LONDOÑO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 03 de agosto del 2000, Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, retuvieron al ciudadano Carlos Alberto Aristizabal Londoño, la cantidad de treinta y cinco (35) paquetes de caramelos, dos (02) paquetes de café sello rojo y, dieciocho (18) pares de botas deportivas marca Reebok, los cuales eran introducidas al país sin las formalidades de Ley respectivas.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Policial N° CR.DF-11-1RA.CIA.0765, de fecha de fecha 3 de agosto de 2.000, suscrita por el Funcionario Ronny García Bautista, adscrito al Punto de Control Fijo (Guardia Nacional), de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía.

2.- Acta de retención de mercancía N° 0687 de fecha 03 de agosto de 2000, suscrita por el TTE (GN) Carlos Alexander Gómez Lares y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.

De lo antes expuesto, considera este Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es la de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de agosto de 2.000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, y NUEVE (09) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL LONDOÑO, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



Abg. Belkys Álvarez Araujo
Juez de Control N° 3


Abg. María Teresa Rampaly Rangel
Secretaria