REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001398
ASUNTO : SP11-P-2005-001398

Revisadas las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le corresponde el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 23 de Julio del presente año, en base a los razonamientos siguientes:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 22 de Julio del año 2005, siendo las 930 horas de la mañana el funcionario José Ramírez, Subteniente del Ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante”, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, cuando procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Por tales hechos, en fecha 23 de Julio del presente año, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, identificado en autos, en donde se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2º, 3, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Obligación de someterse a la vigilancia de un familiar que resida en la Jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá demostrar su parentesco con el imputado, y presentar constancia de residencia visada por la Prefectura y Asociación de Vecinos.
2.- Obligación de Presentarse al tribunal una vez al mes.
3.- Prohibición de volver a transportar sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, y 4.- Presentar caución económica consistente en 100 unidades tributarias.

Para decretar dicha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Tribunal argumentó en la referida decisión de fecha 23 de julio del corriente año, los siguientes razonamientos:

“….Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Alban Naranjo Lizcano, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° 001, de fecha 22-07-2005, suscrita por el funcionario actuante José Ramírez, Sub teniente del ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado ALBAN NARANJO LIZCANO, en donde se deja constancia de que Subteniente del Ejército Venezolano, se encontraba realizando patrullaje de rutina en las trochas, ubicadas en el sector norte del puente internacional Gral. Santander, ubicado en la población de Ureña, a orillas del río Táchira, procedió a detener un vehículo camión, marca Ford, Modelo F-600, Color rojo, tipo estacas de tres (03) puestos, año 1.978, el cual tenía tres tanques adaptados, los cuales se encontraban desconectados del sistema de combustión, y dentro de los mismos transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible, quedando detenido por tal hecho, el ciudadano Alban Naranjo Lizcano.

2.- Constancia de Acta de Retención de Vehículo, la cual corre inserta al folio dos.

3.- Fijación fotográfica, que corre al folio 04 y 05, de las actuaciones.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, de previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación, suscrita por el funcionario actuante Sub teniente del ejército Venezolano, plaza de la 211 U.T.C. “Ricaurte” y destacado en la Base de Protección Fronteriza “EL Diamante, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado ALBAN NARANJO LIZCANO, en la cual se deja constancia que el mismo, se trasladaba en un vehículo, el cual poseía tres tanques adaptado transportaba quinientos treinta litros (530) de combustible.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la referida Medida Cautelar, especialmente en lo que respecta al ordinal 3 del artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que si bien es cierto, que la pena a imponer en el presente asunto no excede de tres años, debiendo este Tribunal decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código, como en efecto lo hizo en la Audiencia respectiva; también es cierto, que ha quedado evidenciado en el presente asunto, que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
En efecto, por escrito de fecha 28 de julio del corriente año, el defensor público, que asiste en la presente causa al imputado de autos, consigno constancia de residencia del mismo, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio el Cementerio, la cual este Tribunal ordenó por auto de esa misma fecha, a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, constatar la veracidad de la misma.
Así mismo, en escrito de fecha 01 de agosto del corriente año, la defensa indico que la persona que se encargaría de la custodia del imputado, era la ciudadana Ana Lizcano, suministrando una dirección, mediante documento que corre al folio 84 de las actuaciones, la cual también el Tribunal ordeno constatar, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 02 de agosto del corriente año, es remitido a este Tribunal, oficio N° ALG-595, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, donde informan a este Despacho, que el Alguacil Gersón Guerrero, se trasladó a las direcciones ubicadas en: 1.- Integración Sector 5 calle 12 casa N° 38 Ureña, y él mismo pudo constatar que la dirección antes señalada si existe, pero en la misma vive la ciudadana Ana Iris Patiño de Díaz y el ciudadano José Díaz, 2.- Barrio El Cementerio, no existe.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada por el imputado…” (negrilla nuestra)

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que las direcciones suministradas a este Tribunal, por el imputado, una resultó ser falsa; y la otra, si bien es cierto existe, el imputado no reside en la misma, por lo que se determina que existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar evidenciado la presunción del peligro de fuga, se hace necesario en el presente asunto revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 23 de Julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y decretar en consecuencia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de Julio de 2005, a imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, identificado en autos, de conformidad con el artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBAN NARANJO LIZCANO, colombiano, nacido el 14-12-1.970, hijo de Toribio Naranjo y de Ana Ilse Lizcano, residenciado en Barrio El Salado, Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.509, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme los artículos 250 y 251 numeral 1 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Librase la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dra. Belkys Álvarez Araujo
Juez en Función de Control N° 03


Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado
Secretaria