REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001228
ASUNTO : SP11-P-2005-001228

Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio del 2004, por la Defensor Privado, abogada DEISY SUESCUM R, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO, mediante el cual solicita a este tribunal revocar por contrario la Decisión Interlocutoria, producida por este Tribunal, en fecha 21 de Julio del 2005, fundamentado su solicitud en los 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, observa:
A los fines de resolver sobre el planteamiento que antecede, es necesario observar en primer lugar, que la solicitud de la defensa se contrae a la Corrección de la Decisión Interlocutoria producida por este Tribunal, en fecha 21 de julio del 2005, y en segundo lugar, observamos que del contenido de la norma penal adjetiva, en los artículos 179 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en el primero de ellos, la prohibición de reformar o corregir errores materiales de una sentencia o auto después dictada, salvo los supuestos en ella misma establecida , y el segundo establece los requerimientos para la procedencia del Recurso de Revocación.
A tal efecto, señalan dichas disposiciones:
Artículo 176:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Negrillas del tribunal)
Artículo 444:
"El recurso de revocación, procederá solamente, contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda." (Negrillas del Tribunal)

Salta a la vista, que de las normas trascritas, se colige que, las correcciones o modificaciones no esenciales, podrán realizarse por el Tribunal, en este caso el de control, dentro de los tres (3) días después de dictada la decisión que se pretende corregir; y que ante la eventualidad de haberse podido ejercer algún recurso, pudiera entenderse que sería el de Revocación, porque su procedimiento establece que durante las audiencias o luego de dictada una decisión, solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas, pero es que examinado con un mayor detenimiento, la pretensión de la defensora, encontramos que la decisión dictada, no se trata de un auto de mera sustanciación, que debe ser entendido, como aquel que sirve para ordenar la sustanciación de las causas y por tanto el efecto de su procedencia, es la reconsideración por parte del juez que los dictó, quien puede modificarlos o dejarlos sin efecto.
Se trata de una decisión dictada por un Tribunal de Control, que no es de mera sustanciación, sino interlocutoria en el que se resuelve un incidente relacionado nada más y nada menos que con la declaración de la imputada a quien se le atribuye la comisión de delito de HOMiCIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
También se deja claro que, en ningún caso, dicho recurso es viable para salvar omisiones en una decisión o de un auto mediante el cual habla o se expresa el Tribunal, sino para efectuar correcciones distintas a las que debe realizar el tribunal.
En el presente caso, la decisión producida por este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2005, no presentó ningún tipo de error u omisión que debieran ser subsanados por este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes de decisión dictada, ni la defensa así lo solicitó, dentro del plazo previsto en el último aparte de los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, la solicitud de la defensa, fue hecha extemporáneamente, al realizarla cinco (5) días después de efectuado el acto, tomando en consideración que tal lapso debe computarse como días continuos toda vez que nos encontramos en fase preparatoria; y como quiera que la misma es de las decisiones catalogadas por nuestra legislación penal adjetiva como autos fundados, es decir, no es un auto de mera sustanciación; es por lo que necesariamente, se debe concluir que la solicitud formulada por la defensa, es improcedente por extemporánea. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE UNICO: Declara sin lugar la solicitud de corrección de fecha 26 de Julio del 2005, formulada por la abogada DEISY SUESCUM R, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA DEL PILAR OSPINA MONTAÑO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. BELKYS ALVAREZ ARAUJO



El Secretario
Abg. Jerson Quiroz Ramírez