REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000795
ASUNTO : SP11-P-2005-000795

Vistos los escritos presentados en fechas 28 de Junio, 29 de Junio, 30 de Junio y 26 de Julio del presente año 2005, por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS LEON GARRO TRUJILLO y JORGE DE JESUS GARRO TRUJILLO; imputados en la presente causa, mediante las cuales solicita:
Se Oficie a los Cuerpos de Inteligencia para que se le de captura al sujeto que le envía cartas a su representado;
Que su defendido sea trasladado al despacho a que declare lo referente al sujeto que le envía cartas y amenaza;
Que se de respuesta antes de celebrar la audiencia preliminar a los escritos presentados, ya que según su criterio se está en presencia de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
Que su defendido sea oído en una audiencia especial ante el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se exponga e indique con claridad y precisión la persona que le entrego las maletas contentivas con droga;
Y Finalmente la Urgencia de capturar a la persona que le envía cartas a su defendido para que responda por los anónimos enviados y al ser capturado, se efectúen las pruebas necesarias parta verificar si las cartas y mensajes fueron hechas con su puño y letra y que se admitan dichas solicitudes conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal para decidir, observa:
En cuanto a lo solicitado por el abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, relacionado con que se oficie a los Cuerpos de Inteligencia capture al ciudadano que envía cartas y mensajes a su defendido, ello a los fines de que responda por los anónimos enviados y al ser capturado, se efectúen las pruebas necesarias parta verificar si las cartas y mensajes fueron hechas con su puño y letra y que se admitan dichas solicitudes conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera que nuestro ordenamiento jurídico, en base al debido proceso, señala que es el Ministerio Público, quien debe solicitar al Juez de Control, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un imputado y consecuencialmente se libran las respectivas ordenes de captura, siempre y cuando acredite ante el ente jurisdiccional, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por lo anterior, y en virtud de que no le es dado al defensor del imputado solicitar la privación judicial preventiva de libertad y por ende la captura de persona alguna, es por lo que se declara Improcedente dicha solicitud. Y así se decide.
Y en lo expuesto por el abogado defensor en lo que respecta a que su representado sea trasladado al despacho a que declare lo referente al sujeto que le envía cartas y amenaza; que se de respuesta antes de celebrar la audiencia preliminar a los escritos presentados, ya que según su criterio se está en presencia de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que su defendido sea oído en una audiencia especial ante el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se exponga e indique con claridad y precisión la persona que le entrego las maletas contentivas con droga.
Este Tribunal considera que la solicitud de la defensa, de que sea oído su representado, debe ser tomada conforme a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, pero a los fines de que sea recibida en la audiencia preliminar a ser celebrada por ante este despacho, ante el Ministerio Público y su defensor; en virtud de que para la presente fecha la causa se encuentra en la etapa intermedia, una vez que el Ministerio Público, presentó acto conclusivo, como es el caso. Indicándole a través de la presente decisión al defensor de los imputados Luis León Garro Trujillo y Jorge de Jesús Garro Trujillo, que es ante el Fiscal del Ministerio Público y durante la etapa de investigación, que los imputados deben aportar los hechos de los cuales tienen su conocimiento y pedir ante ese despacho la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen, ello a los fines de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, acorde con la investigación.
En razón de lo anterior expuesto se acuerda la solicitud del defensor, en el sentido de recibirle declaración a su representado, la cual se debe realizar en la audiencia preliminar. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del abogado Edgar Alfonso Chacón Saldúa, en cuanto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuencialmente se libre orden de captura en contra del ciudadano que envía cartas y mensajes a su defendido, por estar dicha solicitud en contravención de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA, conforme lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oír a los imputados de la presente causa, en la audiencia preliminar.
TERCERO: Se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el 03 DE OCTUBRE DEL 2005, a las 10:00 a.m., Este Tribunal deja constancia que dicho lapso se tomo en cuenta, según Circular N° 42, de fecha 04-08-2005, emanada de la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde anexa copia fotostática de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-2005, suscrita por el Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Magistratura, donde resolvió: “PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…” por lo cual hasta el 12-08-2005, sólo se contarían tres días hábiles siguientes, continuando el Cuarto día hábil siguientes, el día 16-09-2005. Notifíquese a las partes. Regístrese, cópiese y cúmplase,

La Juez Segundo de Control

Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
El Secretario,

Abg. Milton Granados Fernández