REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001427
ASUNTO : SP11-P-2005-001427
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANA INGRID CHACON MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y según comprobante de recepción, emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial Penal de San Antonio, en fecha 27 de Julio de 2005, a las 10: 46 a.m, constante de veinticinco (25) folios útiles, mediante el cual solicita la aprehensión para el ciudadano MISAEL HERNANDEZ MARTINEZ, colombiano, nacido en fecha 11-01-71 de conformidad con el último aparte del artículo 250 y 130 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho por la cual se investiga es el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil tres, siendo las tres y treinta horas de la tarde, se presentó previa citación el ciudadano Usme Like Omar de Jesús, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 01-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, parte alta, casa N° 13-31 de esta localidad, portador de al cedula de ciudadanía N° 71.187.939, en compañía de su menor hija de nombre Dayanaa Milena Usme Orozco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, con la finalidad de formulad una denuncia y manifestó el primero de los nombrados: “ que el otro día se encontraba trabajando en su casa de pronto llegó el ciudadano Misael y le manifestó que lo disculpara porque el si había llamado la niña para el baño y que quitara la ropa y también me dijo que si quería se iba de la casa pero que no lo demandaran porque su madre se encontraba enferma entonces mi esposa de nombre Beatriz se dejó convencer y entonces no lo demandamos, pero en los actuales momentos este ciudadano esta volviendo a llamar la niña y se la pasa desnudo …; de los señalados hechos se evidencia:
En fecha 17 de marzo 2003 la representante del Ministerio Publico ordena el inició de la Correspondiente Averiguación Penal , por el delito Contra las Buenas Costumbres, en el cual aparece como imputado el ciudadano MISAEL.
ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios JESUS LEGUIZA Y CESAR CARRERO, donde dejan constancia entre otras que al tocar en la a residencia indiciada como de MISAEL, esta fue abierta por una persona de sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestarle el motivo de la visita dijo ser y llamarse MISAEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Landazuri, departamento de Santander, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-01-72, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Paéz casa número 46 teléfono 0414-7213641 del cuñado, portador de la cédula de ciudadanía Nro 88.189.736, indicando ser la persona requerida por la comisión policial , a quien pusieron en conocimiento que sobre él cursaba ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una averiguación penal en su contra
Inspección N° 113 de fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2003, suscrita por funcionarios Detective Cesar Carrero Sánchez y Agente Jesús Leguiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de San Antonio, practicada a la vivienda N° 18-81 ubicada en la parte alta del Barrio Pedro R. Páez de esta localidad, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a la vivienda antes señalada”.
Acta de Investigación Penal, de fecha veinte de Marzo del año 2003, suscrita por el Agente Leguiza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, se presentó previa citación el ciudadano Usme Like Omar de Jesús, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 01-01-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Páez, parte alta, casa N° 13-31 de esta localidad, portador de al cedula de ciudadanía N° 71.187.939, en compañía de su menor hija de nombre Dayana Milena Usme Orozco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional San Antonio del Táchira, con la finalidad de formulad una denuncia y manifestó el primero de los nombrados: “ que el otro día se encontraba trabajando en su casa de pronto llegó el ciudadano Misael y le manifestó que lo disculpara porque el si había llamado la niña para el baño y que quitara la ropa y también me dijo que si quería se iba de la casa pero que no lo demandaran porque su madre se encontraba enferma entonces mi esposa de nombre Beatriz se dejó convencer y entonces no lo demandamos, pero en los actuales momentos este ciudadano esta volviendo a llamar la niña y se la pasa desnudo …”.
Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña Dayana Milena Usme Orozco, de fecha 21 de Marzo de 2002, signado con el N° 000092, suscrito por el Médico Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira, informando lo siguiente: “
EXAMEN FISICO GENERAL: SIN LESIONES APARENTES.
GINECOLOGICO: GINETALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ADECUADOS A LA EDAD; HIMEN ANULAR, INTEGRO, ORIFICIO VAGINAL ESTRECHO. ANO RECTAL; SIN ALTERACIONES. SIN INCAPACIDAD”.
Acta de Entrevista, de fecha 08 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por la niña Dayana Milena Usme Orozco en compañía de su representante legal Beatriz Orozco Martínez, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Noviembre del año 2004, suscrita por el funcionario Detective ORLANDO MEDINA ROMERO, en compañía del detective JOSE MANUEL DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…. al trasladarme a la dirección del Barrio Rafael Páez donde reside MISAEL HERNANDEZ y exponerle el motivo de la comisión policial fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ROJAS MARTINEZ MISAEL, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta Departamento Norte de Santander Colombia, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 31-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio La Popita parte alta casa N° 7-18 San Antonio del Táchira, indocumentado pero dice ser titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.172.339, a quien se le notificó que debería comparecer por la Fiscalía Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en horas de la mañana del día Lunes 22 de Noviembre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el delito imputado, tiene prevista una pena que no excede de tres años en su límite máximo, según se desprende del artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 253 ambos de la norma adjetiva penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así mismo el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no excede de tres años en su límite máximo, igualmente se observa que el prenombrado ciudadano no ha sido identificado plenamente, en acta suscrita por los Funcionarios CESAR CARRERO Y JESUS LEGUIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, donde manifiestan que se entrevistaron con MISAEL HERNANDEZ de nacionalidad colombiana, natural de Landazuri, departamento de Santander, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-01-72, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el Barrio Pedro Rafael Paéz casa número 46 telelfono 0414-7213641 del cuñado, portador de la cédula de ciudadanía Nro 88.189.736, indicando ser la persona requerida por la comisión policial, a quien pusieron en conocimiento que sobre él cursaba ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una averiguación penal en su contra.
Y en acta suscrita por los funcionarios Detective ORLANDO MEDINA ROMERO, en compañía del detective JOSE MANUEL DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación San Antonio del Táchira, en la cual deja constancia que al trasladarse a la dirección del Barrio Rafael Páez donde reside MISAEL HERNANDEZ y exponerle el motivo de la comisión policial fueron atendidos por un ciudadano, quien manifestó ser y llamarse ROJAS MARTINEZ MISAEL, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta Departamento Norte de Santander Colombia, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 31-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio La Popita parte alta casa N° 7-18 San Antonio del Táchira, indocumentado pero dice ser titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.172.339.
Por otra parte, el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, señala que cuando la pena a imponer por un delito no exceda de tres años en su límite máximo, y no este demostrada la conducta predilectual del acusado, solo procede la imposición de medidas cautelares.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, declarar sin lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en fecha 27 de Julio de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 09 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede de tres años, y no se encuentra demostrado, que el imputado tenga conducta predilectual, ni esta plenamente identificado, debiendo en consecuencia, negarse la solicitud de Aprehensión, en contra del ciudadano Misael Hernández Martínez. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSION , en contra de MISAEL HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Piedecuesta Departamento Norte de Santander Colombia, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 31-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio La Popita parte alta casa N° 7-18 San Antonio del Táchira, indocumentado pero dice ser titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.172.339, solicitada por la Representante del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, POR IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA