REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001288
ASUNTO : SP11-P-2005-001288
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2005, por la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSE ALVARO PARRA, plenamente identificado; imputado en el presente asunto, mediante el cual solicita la revisión de la Decisión dictada por este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en fecha 05 de Julio de 2005, en la audiencia de calificación de flagrancia, que resolvió la situación Jurídica del mismo decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir, observa:
BREVES CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Control que dictan una medida, la faculta procesal de proceder a revisarla, precisándose también en la segunda disposición invocada, que a los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal). Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
SEGUNDO: Como actuaciones cumplidas por este Tribunal, encontramos, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 05 de Julio de 2005, en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
1.- SE CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zenón Díaz, conformidad con lo establecido en 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se Calificó la Flagrancia, por considerar que están acreditados suficientemente elementos de convicción en la comisión de este tipo penal.
2.- Se acordó la Prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, quien dice ser venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.014.798, nacido el día 25-09-1.958, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio troquelador de cuero, residenciado en el Club Deportivo Sabanaca, parte alta de tienditas, de la cancha hacia arriba, San Antonio, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Zenón Díaz.
TERCERO: Consta en autos que la defensa ha presentado los escritos referidos en el encabezamiento del presente auto, en fecha 07 de Agosto de 2005, en los cuales contienen la solicitud de la revisión de la medida, de conformidad como lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el sexto aparte del artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta última norma establece: “…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negrillas del tribunal).
CUARTO: Revisadas las actuaciones así como los registros en el sistema Juris 2000, no cursa acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, ni mucho menos solicitud fiscal, solicitando prorroga a los fines de presentar dicho acto conclusivo, debiendo el Ministerio Público presentar acto conclusivo, de manera ordinaria, es decir, al no presentar prorroga, el día Cuatro (04) de Agosto de 2005, no presentando dicho acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto; por lo que, quien aquí decide, para garantizar los derechos de los imputados que son de orden constitucional y legal, con fundamento en las actuaciones que se han relacionado y que se encuentra archivadas en el sistema Iuris 2000.
QUINTO: Así mismo quiere hacer resaltar, quien aquí decide, que durante el periodo comprendido entre los días 06 de Julio de 2005 y el día 02-08-2005, esta Juez se encontraba en Curso de Regularización Sobre la Titularidad de los Jueces, convocado por la Escuela de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se dio despacho los mencionados días, no siendo posible la remisión de las actuaciones al ente fiscal, no siendo por supuesto dicha causa imputable al ciudadano José Alvaro Parra Díaz, quien se mantiene hasta la fecha privado de su libertad, por lo que se procede en consecuencia a resolver sobre el planteamiento que antecede, lo cual hace en los siguiente términos:
I: Que el delito que se le atribuye al imputado de autos, es el HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Zenon Díaz.
II: Las sanciones penales que se señalan en las normas antes invocadas es de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.
III: Este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida privativa de libertad, encontramos que se mantiene vigente por lo siguiente:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un Hecho Punible que se encuentra previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal.
1.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delitos si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras y a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso esta Juzgadora aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, pero también es verdad que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (Negrillas del tribunal).
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
4.-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En el caso en estudio, este Tribunal Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, identificados up supra; sin embargo, este Juzgador se propone que el presente proceso marche segura y eficazmente y como quiera que ya se dictó una medida de coerción, mediante esta decisión se revisa a solicitud de parte, la medida de coerción personal dictada, en el sentido siguiente:
Se impone al imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la caución económica prevista en los artículos 256 en su ordinal 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda en Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, que deberá consignar el imputado en una cuenta de ahorros que por separado aperturarán a su nombre, en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de ser bloqueada por el Tribunal, y la presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a pagar, cada uno, por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas al encausado, el equivalente a Ciento Ochenta Unidades Tributarias (180 U.T), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, para lo cual dichos fiadores deberán consignar balance auditado por un Contador Público, fotocopia de sus cédulas de identidad y constancia de residencia debidamente suscrita por la asociación de vecinos y refrendada por el ciudadano Prefecto del lugar de habitación.
Igualmente el imputado, deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, conforme a las siguientes obligaciones:
1. Presentarse una vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y la obligación de comparecer a todos los actos del proceso.
2. Prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal, sin autorización previa.
3. Se hace del conocimiento al imputado JOSE ALVARO PARRA DIAZ y de su defensora, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se les revocara al encausado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada y en su lugar se dictara las medidas que correspondan. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de agosto del 2003 en el expediente 2002-01918, que aclara la oportunidad para la presentaciones de los actos conclusivos (acusación) por parte del Ministerio Público y la procedencia de las medidas cautelares cuando estos se den fuera de los lapso señalados en la norma adjetiva penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
UNICO: .- Se revisa a solicitud de parte, la Privación Judicial Privativa Preventiva de la libertad existente sobre el ciudadano JOSE ALVARO PARRA DIAZ, quien dice ser venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.014.798, nacido el día 25-09-1.958, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio troquelador de cuero, residenciado en el Club Deportivo Sabanaca, parte alta de tienditas, de la cancha hacia arriba, San Antonio, Estado Táchira, siendo sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los artículos 256 en sus ordinales 3°, 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las correspondientes boletas de traslado del imputado a los fines de imponerlo del presente auto. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Control
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
El Secretario,
Abg. Milton Granados Fernández