REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000985
ASUNTO : SP11-P-2005-000985
Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, en virtud de que la Juez de este Tribunal fue convocada para curso de Regularización sobre la Titularidad de Jueces por la Escuela de la Magistratura y no se nombro suplente, este Tribunal se habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.
Visto el escrito presentado por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, en su carácter de defensor de la imputada Sandra Janeth Mosquera, mediante el cual requiere de este Tribunal se revoque o sustituya la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de la mencionada imputada, solicitando igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° Dos, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada SANDRA JANETH MOSQUERA ORTIZ, por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos sucedidos, siendo aproximadamente las 7:40 minutos de la noche, del día 20 de Mayo del presente año, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Pulido Ramírez José Vicente y Distinguido (GN) Pabon López Roger Gregorio, quienes señalan que cuando se disponían a dirigirse hacia el Comando motivado a que ya habían culminado el servicio de muralla, una cuadra antes de llegar al hospitalito de la Guardia Nacional, observaron a un ciudadano que cargaba una caja de cartón el cual venia saliendo por debajo del puente, en una bicicleta; el Cabo Vicente Pulido, le preguntó que transportaba en dicha caja, el mismo dijo que eran unos zapatos, y por la oscuridad lo trasladaron hasta el Comando, quedando identificado el mismo como TARAZONA PRADA LEONIDAS, ya que normalmente no esta permitido el paso de mercancías por trochas, luego en presencia de testigos los funcionarios, procedieron a destapar la caja, la misma llevaba una maleta que al abrirla tenia dentro de la misma cuarenta y dos chaquetas, de diferentes marcas, modelos y colores, procediendo los mismos a revisar toda la mercancía, pero por cuanto el peso el cual no era acorde al de una maleta, empezaron a revisar a fondo, por lo que se noto en la tapa de la maleta un fondo húmedo y aceitoso, por lo que procedieron a romper un pedazo de la tela, y observaron un doble fondo el cual presentaba una pasta blanda de color negro de olor fuerte y penetrante, el cual al realizarle la prueba de narcotex, en presencia de los testigos, dio una coloración azul positivo para cocaína, la misma arrojo un peso bruto de NUEVE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (9,250 KG). Posteriormente el ciudadano, manifestó que esa maleta no era de él, que a él simplemente le pagaban por pasarla de un lugar a otro, y que el podía llevar a los funcionarios hasta el sitio donde la iba a entregar, y señalarle quien era la dueña, llegando al sitio, señalo a una ciudadana que estaba sentada frente a la vivienda, le preguntamos a la misma, si ella había enviado a ese ciudadano con una maleta desde la parada Cúcuta hasta San Antonio, manifestando la misma que si, identificándose la ciudadana como Sandra Janeth Mosquera Ortiz, acompañando la ciudadana a los funcionarios hasta el comando, y una vez allí los mismos le preguntaron que sin esa maleta era de ella, la cual manifestó que si, que junto con la mercancía la había comprado en Alejandría, Cúcuta, República de Colombia, quedando detenidos por tal hecho, lo cual se evidencia de:
1.- Al folio 3 al 5, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 20-05-2.005, N° 268, donde los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de lugar tiempo y modo de cómo fueron aprehendidos los imputados.
2.- A los folios 10 al 13 cursan entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Eliécer Santos Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 18.718.160 y Eduardo Ramírez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.694.086, testigos del procedimiento efectuado por los Funcionarios de la Guardia Nacional.
3.- A los folios 20 al 21, corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 21-05-2.005, practicado a una maleta, marca SILVERT CROWN, contentiva en forma oculta en los laterales de la misma una lamina de color negro, flexibles impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante arrojando resultado POSITIVO para cocaína.
De las anteriores evidencias, observa esta Juzgadora que la Medida Privativa de Libertad decretada a la ciudadana Sandra Janeth Mosquera Ortiz, es procedente en virtud de las circunstancias en que la mencionada ciudadana se encuentra en Venezuela, garantizando así el tribunal su comparecencia a los actos del proceso, ya que una medida menos gravosa en su momento no era procedente en virtud del peligro de fuga y obstaculización en la búsquedas de la verdad.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las condiciones y circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida de Coerción Personal han variado, pues resulta evidenciado de las actuaciones el estado de gestación en el cual se encuentra la hoy imputada Sandra Janeth Mosquera, aunado a la circunstancia de que el embarazo de la misma, es de alto riesgo obstétrico y la existente malformación fetal.
Igualmente siendo este Tribunal garantista de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: Artículo 43, “…proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”; Artículo 83 “La protección de la salud...”. De la misma manera en garantía de lo previsto en los artículos 4, 7 literal d, 8, 15, 32, 41, 44 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevén en su conjunto disposiciones que amparan la salud e integridad física del niño, y como es el caso, el fruto del claustro materno de la ciudadana Sandra Janeth Mosquera, sufre en la actualidad según se desprende de los informes médicos realizados y ecografías posee pared abdominal anormal, vejiga anormal y en la pared anterior de abdomen se visualiza separación de 2.11 Cm y salidas de asas intestinales rodeando el cordón umbilical, encontrándose dicha ciudadana para el día 23-08-2005, en la semana 29 de gestación.
En consecuencia de lo anterior expuesto y como ya se dijo en base al riesgo del que son susceptibles tanto la madre como el fruto de la gestación en que se encuentra la misma, varían las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad, se ACUERDA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la imputada Sandra Janeth Mosquera, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 256 numeral 2, y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación ante el tribunal de una persona que se comprometa ante este despacho al cuidado y la custodia de la ciudadana Sandra Mosquera Ortiz, quien deberá informar al tribunal regularmente sobre el estado y evolución en que se encuentra la imputada, y 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada SANDRA JANETH MOSQUERA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacida el 13 de Julio 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.170.807, de oficios del hogar, de estado civil casada, hija de Julio Mosquera y Ascensión Ortiz, de religión católica, grado de instrucción: primer grado, residenciada en la carrera 22, N° 1-22, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, en fecha 23 de Mayo de 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en: 1) La presentación ante el tribunal de una persona que se comprometa ante este despacho al ciudadano y la custodia de la ciudadana Sandra Mosquera Ortiz, quien deberá informar al tribunal regularmente sobre el estado y evolución en que se encuentra la imputada, y 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 256 numeral 2, y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta de compromiso y la imputada presente ante este despacho la persona que se encargara de su custodia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.