REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001661
ASUNTO : SP11-P-2005-001661
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
• IMPUTADO: JOSE ELADIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, casado, agricultor, hijo de Tirso Acevedo y María Luisa González, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en la Calle 6 casa sin numero, casa color azul, como a cien metros de una piscina, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. VICTOR MALDONADO
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LOS HECHOS:
En fecha 27-08-2005, siendo las 10:10 horas de la noche efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del sector comercial recibieron reporte informándoles que en el sector el Helechal se encontraba un sujeto armado efectuando disparos y presuntamente tenía sometidas a cinco personas procediendo a verificar la situación y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa procediendo a realizar una inspección hallándole en su poder, específicamente en la pretina de su pantalón lado derecho, un arma de fuego tipo revolver cañón corto, cacha de goma color negro, calibre 38 mm, con seriales limados, contentivo de dos cartuchos (uno percutado y uno sin percutar), ciudadano este a quien le observan también una herida a la altura de la región frontal lado derecho, siendo trasladado a la medicatura y luego al comando policial donde quedo identificado como José Eladio González, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ELADIO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado, expuso: “Yo estaba rascado y llegue donde una amiga mia y discutimos y sentí un botellazo en la cara eso fue todo, es todo”.
En la misma oportunidad el Defensor Privado abogado VICTOR MALDONADO, alego: “Por cuanto mi defendido fue golpeado, mientras se encontraban en avanzado estado de ebriedad, se denota del expediente que esta realizado en base a puros supuestos y es procedente decir ante el tribunal que mí defendido es una persona honesta un trabajador del campo y responsable que ha vivido toda su vida en el caserío el Helechal, ya que no se hace posible el peligro de fuga de mí defendido y el mismo jamás va a obstaculizar la búsqueda de la verdad frente a este acto concreto de investigación, tal como esta demostrado en las investigaciones. No tuvo la intención mi defendido la intención de dañar a nadie, ni a personas ni objetos, ya que se encontraba en estado de embriaguez de influencia alcohólica, cosa que es poco usual en él, por eso pido a este Tribunal, la conducta predelictual de mí defendido, ya que nunca se ha visto involucrado en ningún tipo de problema ya que la zona donde vive esta llena de inseguridad, entonces tenía el arma para proteger a su familia del hampa que rodea su zona, por lo que pido al tribunal se le conceda una medida cautelar, la menos gravosa y de posible cumplimiento para mí defendido, todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 256, 263 en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aya que es el único sustento de la familia en el hogar, comprometiéndose mí defendido a cumplir bien y fielmente a lo pautado por el tribunal y acogerse a lo que dictamine el proceso para la culminación de estos hechos, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2005, suscrita por los efectivos policiales Jesús Omar Celis y Anderson Noguera, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Entrevista rendida por la ciudadana María del Carmen Herrera Díaz, en la que entre otras cosas expone: “Estábamos celebrando el cumpleaños de mí hijo en mi casa, la cual finalizó a eso de las ocho y media a nueve de la noche aproximadamente cuando estábamos recogiendo todo y escuche que estaban discutiendo ELADIO y mí primo EDUARDO….
3.- Solicitud de experticia de reconocimiento N° 1758 de fecha 28-08-2005 y Experticia de Maceración N° 1757 de fecha 28-08-2005.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la entrevista rendida por la ciudadana María del Carmen Herrera, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, cuando el mencionado ciudadano fue interceptado en el momento en que se encontraba armado y tiempo antes realizando disparos, arma de fuego que le fue encontrada en la pretina del pantalón, la cual le fue incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, como lo es, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación de fecha 27-08-05, suscrita por los funcionarios Jesús Omar Celis y Anderson Noguera.
3.- Existiendo para esta juzgadora una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, por parte del imputado.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano JOSE ELADIO GONZALEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el momento en el cual poseía en su poder el arma de fuego, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ELADIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, casado, agricultor, hijo de Tirso Acevedo y María Luisa González, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en la Calle 6 casa sin numero, casa color azul, como a cien metros de una piscina, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ELADIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 16-11-1964, de 40 años de edad, casado, agricultor, hijo de Tirso Acevedo y María Luisa González, titular de la cédula de identidad N° 12.516.230, residenciado en la Calle 6 casa sin numero, casa color azul, como a cien metros de una piscina, Bramon, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ