REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001660
ASUNTO : SP11-P-2005-001660
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
• IMPUTADO: FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de Fabio de Jesús Londoño Giraldo y Matilde Rey, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Nuevo, Colinas del Cafetal, Parcela N° 6, Poblado San Rafael, Municipio Junín, Estado Táchira.
• DEFENSORA: Abg. JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LOS HECHOS:
En fecha 28-08-2005, siendo las 3:10 los efectivos del ejercito Sargento Primero José Antonio Nieto Hernández, encontrándose de servicio en la entrada principal de la Brigada Antonio Ricauter, ubicado en Rubio, observó que un ciudadano se desplazaba en una moto colisionó por detrás con un vehículo jeep y otro motorizado que lo acompañaba comenzó a discutir por el pago de reparaciones de la moto motivado a que también era de su propiedad, posteriormente sacó a relucir un arma de fuego, procediendo la comisión del ejercito a requisar a los dos ciudadanos encontrándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Bryco 59, 380 automática, serial 924506, sin cargador, la cual no presentó ningún tipo de permisologia, siendo identificado su portador el ciudadano Fabio de Jesús Londoño Rey, quedando el mismo detenido desde ese momento por la presenta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Por su parte, el referido imputado, expuso: “Yo soy comerciante desde hace cuatro años tengo mi negocio y el domingo quer acaba de pasar estamos haciendo una empresa de vigilancia, trabajo como diecisiete horas diarias y tengo varias personas en la empresa de vigilancia, yo estaba llevando al muchacho, yo estaba en la moto y al frente del batallón y le llegue cerca al muchacho y le dije gerardo parece y el me dijo que me había llamado la moto y le dije al dueño del toyota que llegáramos a un acuerdo y que pasara por el negocio. Cuando llegaron los funcionarios yo les dije que cargaba un revolver en la cintura pero no tenía ni cargador ni nada, el me agarró mi celular y eso le molesto que yo se lo pidiera. Llego un teniente y me pasaron para adentro y hable con el y pedí mí teléfono para hablar con mi abogado y el teniente cordialmente le pidió el teléfono y les dije que subiera, yo en ningún momento saque la pistola, la pistola no la saque nunca, no tiene ni el cargador. Admito mi error de cargar el arma, nunca me he visto envuelto en ningún problema, la rabia del sargento fue porque yo le pedí el teléfono, porque el se lo metió en el bolsillo y yo le dije que era mi celular y que me lo diera, la moto quedo vuelta nada y el sargento de transito me dijo que al otro día fuera por la moto y pague lo de la grúa y lo del estacionamiento, yo mismo fui con el policía en la moto para que me dejaran detenido, lo único que pido es que no quiero que me lleven hasta el calabozo, se muy bien que cometí un error al tener el arma, pero es duro estar en el calabozo, esa arma la tengo hace como dos años y el señor que me la dio fue porque el tenía un queso conmigo y yo la compre sin cargador, esa arma no ha sido detonada en ningún momento, yo trate de legalizarla, pero como el porte de arma no lo están dando, no pude sacarla, yo no he amenazado a nadie, cuando llegué allí, le dije al sargento que tenía un arma en la cintura y que estaba sin cargador y sin balas y él me quito el celular y yo se lo pedí y él se molestó porque yo le dije que el celular tenía dueño y ese dueño era yo, es todo”. Concedido el derecho al fiscal de preguntar al imputado, el mismo no ejerció ese derecho. Concedido el derecho de preguntar a la defensa: preguntó: ¿Indique al tribunal el nombre de la persona que le dio el arma? Contestó: “Néstor Tacoronte”. ¿Acostumbra a portar el arma de fuego? Contestó: “No”.
En la misma oportunidad el Defensor Privado abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, alego: “En el acta de la aprehensión no esta debidamente realizada o acorde con la realidad, en cuando a la solicitud del Ministerio Público, de medida de coerción personal, quiero dejar constancia de la honorabilidad de mí defendido, venezolano, con residencia fija en el país, trabajador, reconocido en la ciudad de Rubio, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno así mismo a los fines de ser agregado a las actuaciones trece folios útiles, relacionado con constancia de trabajo, de ingreso y de residencia de mí defendido, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2005, suscrita por el efectivo militar Sargento Primero José Octavio Nieto Hernández, plaza del 211 B.I “Cnel Antonio Ricauter”, ubicado en Rubio, relacionada con la aprehensión del ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Solicitud de Experticia Mecánica y de Diseño, mediante comunicación N° 1763 de fecha 28-08-05.
3.- De la propia declaración del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la audiencia.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la declaración del imputado, en la cual consta la aprehensión del ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, cuando se trasladaban en el vehículo tipo moto y su compañero choco con un vehículo marca jeep y al discutir sobre el pago de los daños ocasionados en el accidente, sacó a relucir un arma de fuego, la cual le fue incautada, se puede concluir que se está en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, como lo es, Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación de fecha 27-08-05, suscrita por el funcionario Sargento Primero (EJ) José Octavio Nieto Hernández.
3.- La propia declaración del imputado en esta audiencia en la cual manifiesta como sucedieron los hechos.
Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el funcionario, en el momento en el cual tenia en su poder un arma, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de Fabio de Jesús Londoño Giraldo y Matilde Rey, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Nuevo, Colinas del Cafetal, Parcela N° 6, Poblado San Rafael, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FABIO DE JESÚS LONDOÑO REY, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa María de Caparo, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1975, de 30 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de Fabio de Jesús Londoño Giraldo y Matilde Rey, titular de la cédula de identidad N° 11.840.581, residenciado en el Barrio Nuevo, Colinas del Cafetal, Parcela N° 6, Poblado San Rafael, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ