REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001659
ASUNTO : SP11-P-2005-001659
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.
• IMPUTADO: LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abg. HUGO JOSE SANTOS ROSALES
• DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
En fecha 27-08-2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, los efectivos militares Cabo Segundo (GN) José Pulido Ramírez, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo en el referido punto de Peracal, se percató que salía un vehículo LTD color azul, por la parte no autorizada en sentido contrario de los vehículos que se dirigen de San Antonio – San Cristóbal y al notar la presencia, emprendió huida a toda velocidad pasando por uno de los canales de peaje “Campaña Admirable”, que estaba fuera de servicio llevándose su cono de seguridad y haciendo caso omiso a detenerse y como a doscientos metros se encontraba un punto de control móvil de transito terrestre donde el conductor al verse acorralado se estrelló contra un muro de concreto y al lograr capturar el ciudadano quedó identificado como Lino Castro García, venezolano, con cédula de identidad N° 8.985.337, quien conducía el vehículo Ford, color azul, placas SBI-953.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
Por su parte, el referido imputado, expuso: “No deseo declarar, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, solicitando se le otorgue a mí representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por ser el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LINO CASTRO GARCIA, pudieran ser autor del mismo, se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF11-1RA.CIA-3ER.PLTON.SO-RN-449, de fecha 27-08-2005, suscrita por el efectivo militar Cabo Segundo (G.N) José Pulido Ramírez, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Angel Edilberto Avila Escalante, de fecha 27-08-05, quien entre otras cosas, expuso: “El 27 de Agosto de presente año, me encontraba de servicio como tesorero en el peaje… siendo aproximadamente como las 06:00 horas de la tarde, observe que el sargento segundo … quien se encuentra de servicio le hacía señas a un vehículo LTD, color azul, que venía en sentido de Peracal San Antonio del Táchira, a exceso de velocidad para que se detuviera ya que el canal se encontraba cerrado, pero el conductor del vehículo hizo casa (sic) omiso a la orden que el sargento estaba dando, pasando por el canal y llevándose el cono de señalización que indicaba que el canal estaba cerrado, como a doscientos metros del peaje se encontraba un punto de control móvil de Transito Terrestre, creo que por tratar de evadir el mismo colisionó con una defensa de concreto”.
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal y de la entrevista en la que consta la aprehensión del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, se llevó a cabo en el momento en que al emprender la huida una vez que el funcionario ordenó que se detuviera, hizo caso omiso de tal advertencia y colisiono con una pared de concreto, siendo detenido, se puede concluir que se está en presencia del la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 27-08-2005, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionario de la Guardia Nacional al momento de ordenarle que se detuviera, haciendo caso omiso, emprendió la huida, colisionando más adelante con una pared de concreto.
3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (08) días. Acordando este Tribunal librar la boleta de libertad.
Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano LINO CASTRO GARCIA es flagrante, pues fue interceptado por el funcionario de la Guardia Nacional, al momento de ordenarle que se detuviera, haciendo caso omiso, emprendió la huida, colisionando más adelante con una pared de concreto, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el trámite por el procedimiento abreviado.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, en la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1968, de 37 años de edad, casado, comerciante, hijo de Gilberto Castro Rojas y Elvia García, titular de la cédula de identidad N° 8.985.337, residenciado en el Barrio La Popita, Carrera 5, casa N° 5-42, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ