REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001260
ASUNTO : SP11-P-2005-001260
Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, en virtud de que la Juez de este Tribunal fue convocada para curso de Regularización sobre la Titularidad de Jueces por la Escuela de la Magistratura y no se nombro suplente, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.
Por recibida la causa 20F21-0075-05, constante de (19) folios útiles, procedente del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, junto con escrito en el que solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MARCO ANTONIO GARZON DEVIA, de conformidad con lo establecido en los 108 ordinal 7° y el 318, primer caso ordinal 2° ambos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se localizaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas impregnadas, adheridas u ocultas en las pertenencias incautadas al Ciudadano MARCO ANTONIO GARZON DEVIA, por lo que los hechos no son tipicos. Este Tribunal acuerda darle entrada. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.
PRIMERO: Se inició la investigación de la presente causa, por acta de investigación penal N° SI-286, de fecha 31 de mayo de 2.005, suscrita por los funcionarios DTGDO (GN) SINIVA GIOVANNI JAN y el DTGDO (GN) ARGUELLO DURAN EDWIN, en la que dejan constancia que ese mismo día, encontrándose de servicio en el punto de control, observan que se aproximaba un vehículo tipo autobús, solicitándole al conductor que se detuviera para inspeccionar dicho vehículo, observando en el interior del mismo dos bolsas plásticas de color negro, indagaron quien era el propietario de dichas bolsas, identificándose el mismo como MARCO ANTONIO GARZON DEVIA, acto seguido solicitan la colaboración de dos ciudadanos que sirviesen como testigos para efectuar la requisa de dichas bolsas, quedando identificados como MIGUEL ANTONIO MOLINA ABREU y ALEXANDER PATEARROYO MANTILLA, procediendo a revisar dichas bolsas, observando que se encontraba en su interior sábanas de tela de colores para cubrir camas, en cuyo interior observaron unas laminas de papel cartón, que al abrirlas contenían una pasta de color blanca, realizándole la prueba de orientación (narcotex), la cual dio resultado negativo.
Igualmente en fecha 31 de mayo de 2.005 se realizó dictamen pericial químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/107 suscrito por el Ingeniero Químico JORGE ELIAS SALCEDO, adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional donde se realizaron las siguientes pruebas: muestra de 1 al 25, SCOTT para cocaína, resultado NEGATIVO; muestras de 1 al 25, MARQUIZ, para heroína, resultado NEGATIVO.
SEGUNDO: El Representante Fiscal manifiesta en su escrito que analizadas las actuaciones que conforman la causa, solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se localizaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas impregnadas, adheridas u ocultas en las pertenencias incautadas al ciudadano MARCO ANTONIO GARZON DEVIA, por lo que los hechos no son típicos.
Ahora bien se observa que el hecho objeto de la investigación no es típico ya que se evidencia que en las sabanas que le fueron incautadas al ciudadano MARCO ANTONIO GARCON DEVIA, no se encontraron evidencias de que el mismo transportara sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que al hacer las respectivas pruebas químicas las mismas dieron resultados negativos, por lo cual el hecho no puede considerarse como delito y en consecuencia NO ES TIPICO, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARCO ANTONIO GARZON DEVIA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 19.297.928, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABOG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MILTON ELEOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO