REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001651
ASUNTO : SP11-P-2005-001651

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Julio Useche Carrero.

• IMPUTADOS: VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1952, de 53 años de edad, viudo, comerciante, hijo de Clemente Martínez y Carmen Rodríguez de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 1.589.134, residenciado en el Diamante, entrada hacía la Finca La China, tercera casa a la izquierda, casa blanca, Municipio Junín, Estado Táchira y la dirección de mí mamá es la calle 4, carrera 19, N° 4-35, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.

• DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

• DEFENSORA: Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares.


DE LOS HECHOS:

En fecha 27-08-2005, siendo las diez y treinta horas de la mañana, los efectivos militares de la Guardia Nacional, adscrito al Punto Fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el referido punto, observó cuando venía de la vía que conduce San Antonio – Peracal – San Cristóbal, un vehículo marca Ford, color rojo, placas ANR-275, manifestándole al conductor que le iba a efectuar una revisión encontrándole la cantidad de dos (02) bultos de cebolla cabeza y cuatro (04) bultos de papa, para un total de trescientos sesenta (360) kilogramos por un valor de (Bs.320.000,00), manifestando el conductor del vehículo el ciudadano Martínez Rodríguez Vicente, ser el propietario de la mercancía y no poseer ningún tipo de documento de amparo legal.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Dejo a criterio de la Juzgadora se decrete o no la calificación de la flagrancia en el presente asunto, solicitando del tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mí defendido es venezolano y posee residencia fija en el país, adhiriéndose esta defensa a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal, N° SO-RN-1-11-1-3-2005-446, de fecha 27-08-2.005, suscrita por el efectivos militares Juan Balcazer Duarte, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del ciudadano VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana Celso Yuney Pineda, titular de la cédula de identidad N° 15.242.043, en la cual entre otras cosas manifiesta: “El día 27 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, me dirigía en la vía que conduce hacia San Antonio del Táchira, cuando en la Alcabala de Peracal un Guardia Nacional me dijo que si yo era venezolano … al llegar allí vi un carro de color rojo, marca Ford, modelo LTD 79, placas ANR-275, el Guardia Nacional le pregunta a un ciudadano, quien es el dueño del vehículo y este responde que es de él, igualmente le pregunta que si dentro del vehículo llevaba oculto alguna mercancía o producto no perecederos ilícito que se relacionara con la comisión de algún delito, contestando que no, el Guardia nos preguntó que veíamos en el interior del maletero del vehículo, observando papa y cebolla regada en diferentes partes del mismo totalmente, llena…”.

3.- Acta de Retención Preventiva de Mercancía N° 226, mediante la cual se deja constancia de la mercancía retenida consistente en dos bultos de cebolla, cantidad 120 kilogramos, precio aproximado 60.000 bolívares. Cuatro bultos de papa de aproximadamente 240 kilos con un precio de 200.000,00 bolívares, el cual iba transportado en el vehículo Ford LTD, placas ANR-275, color rojo.

4.- Acta de retención de vehículo, relacionado con el vehículo Ford LTD, placas ANR-275, color rojo.

5.- Acta de Revisión de vehículo, acta de inspección de mercancías y fijaciones fotográficas.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, de la entrevista consta que el ciudadano VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, fue detenido cuando trasportaba la mercancía oculta, tratando de burlar los puestos aduaneros, se puede concluir que se está en presencia del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 27-08-2005, como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar el vehículo, en el mismo se le encontró la mercancía de la cual pretendía evadir los puestos aduaneros, evitando así el pago del arancel correspondiente.

3.- Por último, a criterio de este tribunal no existe presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que oscila entre dos a cuatro años de prisión, y en segundo lugar, el imputado es de nacionalidad venezolana y posee residencia fija en el país, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias. Acordándose librar la correspondiente boleta de Libertad, a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez se haga efectiva la medida impuesta.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, es flagrante, pues fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento que pretendía ingresar al país la mercancía ya referida anteriormente, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto y solicitado como fue para el Ministerio Público, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1952, de 53 años de edad, viudo, comerciante, hijo de Clemente Martínez y Carmen Rodríguez de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 1.589.134, residenciado en el Diamante, entrada hacía la Finca La China, tercera casa a la izquierda, casa blanca, Municipio Junín, Estado Táchira y la dirección de mí mamá es la calle 4, carrera 19, N° 4-35, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICENTE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1952, de 53 años de edad, viudo, comerciante, hijo de Clemente Martínez y Carmen Rodríguez de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 1.589.134, residenciado en el Diamante, entrada hacía la Finca La China, tercera casa a la izquierda, casa blanca, Municipio Junín, Estado Táchira y la dirección de mí mamá es la calle 4, carrera 19, N° 4-35, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, o ingreso debidamente visada por contador público colegiado, mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ