REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001571
ASUNTO : SP11-P-2005-001571
Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de trabajo y solicitudes por resolver, este Tribunal se habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.
Visto el escrito de fecha 23 de agosto de 2.005, presentado por el Abg. JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS LABERTO LIDUEÑA CAMARGO Y LUIS ANTONIO GAONA VERJEL debidamente identificados en asunto, N° SP11-P-2005-001571, y según comprobante, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de San Antonio del Táchira, en fecha 23 de agosto de 2005, a las 11:34 pm, constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual a objeto de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20-08-2.005 presenta como fiadores del ciudadano LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO a los ciudadanos JOSEFINA CASTRO y MARIA DEL CARMEN BECERRA y para el imputado LUIS ANTONIO GAONA VERJEL, a los ciudadanos RICARDO MADERO ANGARITA y JORGE PEREZ PABON,. Asimismo, solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a sus defendidos LUIS ANTONIO GAONA VERGEL y LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de agosto del año 2005, siendo las 09:30 horas de la mañana, el funcionario DG (GN) RICO CORONA YENSEN, adscrito, al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando funciones de patrullaje específicamente en el Sector El Cuvi, ubicado al lado derecho de la vía que conduce de Ureña a la Mulata, interceptó a dos ciudadanos, quienes se movilizaban en bicicleta, a quienes le indicó que se detuvieran, quedando identificados como LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC92.513.453, de 35 años de edad, nacido el 23-03-1.969, soltero, conductor, natural de Sincelejo, Colombia, quien se trasladaba en una bicicleta marca ZILAN, de color negro, con seriales de carrocería 860954, en la cual transportaba tres (03) envases plásticos (pimpinas), los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible, y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía N° CC 88.148.128, de 40 años de edad, nacido el 20-02-1.965, casado, agricultor, natural de Abrego, Norte de Santander, Colombia, quien se trasladaba en una bicicleta sin marca, de color negro, sin serial de carrocería, en la cual transportaba tres envases plásticos (pimpinas) los cuales poseen una capacidad aproximada de 20 litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de sesenta litros del referido combustible, por lo cual los mismo fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 20 de agosto del corriente año, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, y este Tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1) LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, colombiano, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido el 23-03-1.969, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 92.513.453, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Nuevo Escobal, calle 10, N° 4-26, Cúcuta, Colombia, y 2) LUIS ANTONIO GAONA VERJEL, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20-02-1.965, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.148.128, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio el Salado, casa sin número, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1) LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, colombiano, natural de Sincelejo, Sucre, República de Colombia, nacido el 23-03-1.969, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 92.513.453, de profesión u oficio conductor, residenciado en Barrio Nuevo Escobal, calle 10, N° 4-26, Cúcuta, Colombia, y 2) LUIS ANTONIO GAONA VERJEL, colombiano, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 20-02-1.965, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 88.148.128, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio el Salado, casa sin número, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.- Prestar una caución económica por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias y 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Tribunal, a que los imputados no salgan del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se sustraigan del proceso.
TERCERO: Este tribunal en fecha 20-08-2.005 con motivo de celebrarse la audiencia de de calificación de flagrancia impuso como condición que cada imputado debía presentar dos fiadores que cumplieran las siguientes condiciones: a) Tengan su residencia en esta jurisdicción, de reconocida conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: b) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). c) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. d) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. e) Comprometerse ante este Tribunal, a que los imputados no salgan del país sin la autorización del Tribunal. f) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, g) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se sustraigan del proceso.
Invoca la defensa que es de imposible cumplimiento para sus representados la prestación de la caución económica impuesta en fecha 20-08-2.005, consistente en el pago de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), ya que carecen de los medios económicos suficientes para dar cumplimiento a lo solicitado, debido a que éstos y sus familia son personas de origen humilde y sus recursos económicos son precarios, para lo cual consigna cartas de pobreza a objeto de que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el preámbulo y siguientes del pacto de San José de Costa Rica, del cual es signatario el Estado Venezolano, decida lo pertinente y haga menos gravosa la situación de sus defendidos, otorgando para ello la medida cautelar sustitutiva señalada en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.
Analizado el contenido de la causa, Observa este Tribunal, que los recaudos presentados, no cumplen con las condiciones impuesta por este Tribunal y que los requisitos establecidos en decisión de fecha 20 de agosto de 2005, tienden a garantizar las resultas del proceso pues si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con los demás actos del proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal y como, lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes señalado, considera este Tribunal que lo procedente en la presente causa es negar la solicitud de la defensa a favor de sus defendidos LUIS ANTONIO GAONA VERGEL y LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar impuesta en fecha 20-08-2005. y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada a los imputados LUIS ALBERTO LIDUEÑA CAMARGO, y LUIS ANTONIO GAONA VERGEL manteniendo con todos sus efectos los requisitos exigidos en la decisión de fecha 20-08-2005.
Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA