REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001604
ASUNTO : SP11-P-2005-001604



• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Teresa Ochoa Hernández.

• IMPUTADO: FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. JUDITH NIETO ALBORNOZ

• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban.

DE LOS HECHOS

El veintiuno de agosto del año 2005, siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Rubio, fueron notificados por una comisión de la Dirsop, de la ocurrencia de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Rubio vía las Delicias, Aldea el Centro Sector La Rochela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, llegando a eso de la una y quince minutos de la madrugada, pudiendo constatar la existencia del mismo tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, el cual se había originado a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche. De inmediato se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente procediendo el S/1ro (TT) Miguel Angel Cárdenas a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, tratándose de una vía de dos canales, uno en cada sentido, con un ancho total de 7.35 metros, con una vía en buenas condiciones, con poca visibilidad, en curva, no apareciendo el vehículo dibujado, ya que fue movido de su posición final por el conductor del mismo. Procediendo el funcionario S/1ro (TT) Julio Hernán Ruiz MOntañez a identificar a los organismos de seguridad en el sitio, siendo ellos: Comisión de la Dirsop integrada por Sub- Insp. Yilber Montilla, C/1ro Marcos Carrillo en la Unidad Patrullera N° P-377 de los Comandos Rurales. Se procedió al levantamiento del cadáver, siendo identificado como Eusebio Sánchez Esteban, sirvió como testigo del levantamiento del cadáver el ciudadano Landy Juvenal García Vernal, conductor de la unidad de remolque particular del estacionamiento Vivas, realizándose el levantamiento del cadáver a la 1:30 minutos de la madrugada, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Central, siendo recibido allí por el funcionario de guardia Alberto Villegas, siendo entregado a las cuatro y veinte minutos de la mañana. Se identificó al conductor del vehículo como Franklin Efrén Carrillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, quedando dicho ciudadano recluido en el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El vehículo que conducía el mencionado ciudadano es de las siguientes características Placas MAI-46N, marca Ford, Modelo Bronco Base Aut, año 1995, color blanco, Clase Camioneta, tipo pick up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP28798, serial de motor V-8 Cil, propiedad del mismo. Dejan constancia los funcionarios en el acta levantada al efecto que según averiguaciones hechas en el sitio del accidente y por versión del conductor del vehículo, este al efectuar la maniobra de retroceso arrolló al ciudadano que se encontraba acostado detrás del vehículo y no lo vio motivado a que la zona estaba oscura.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido imputado FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, expuso: “El sábado cuando fui a traer la camioneta es una zona oscura y retrocedí y cuando sentí el golpe me baje a ver que era y era el señor que estaba tirado en la carretera, lo fui a recoger para llevarlo al hospital y cuando le metí la mano para levantarlo estaba como partida la columna y el cuello y lo deje allí hasta que llego transito, sin percatarme que el estaba atrás cuando retrocedí, ya que es una zona oscura, es todo”.


En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Solicito en la presente audiencia y en virtud de haberse cometido un hecho punible el cual se ventila en este acto, solicito al tribunal una medida sustitutiva menos gravosa para mi defendido en este acto, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente, si bien es cierto el hecho punible, tuvo como resultado el fallecimiento de una persona, lo cual, de acuerdo a lo expresado por mí defendido en su declaración fue un hecho cometido, por circunstancia en la cual, se observa una culpa, por parte del sujeto activo, más no la intención de causar un daño. Si bien es cierto, que el bien jurídico tutelado es la vida de un ser humano, solicito de igual manera sena valorada la declaración del familiar de la victima. DE conformidad con e, artículo 411 del Código Penal, el cual tipifica y sanciona el delito de homicidio culposo, el castigo por tal acto oscila entre cinco meses y cinco años la máxima, sumados los dos extremos conseguimos y tonado en cuanta la media que el mismo no excede a tres años de prisión. De igual manera por cuanto el Ministerio Público, solicitó la vía del procedimiento ordinario, esta defensa pide que sea tramitado por el procedimiento abreviado”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2.005, mediante la cual se deja constancia de que: El veintiuno de agosto del año 2005, siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Rubio, fueron notificados por una comisión de la Dirsop, de la ocurrencia de un accidente de transito, ocurrido en la carretera Rubio vía las Delicias, Aldea el Centro Sector La Rochela, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos, llegando a eso de la una y quince minutos de la madrugada, pudiendo constatar la existencia del mismo tratándose de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, el cual se había originado a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche. De inmediato se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente procediendo el S/1ro (TT) Miguel Angel Cárdenas a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente, tratándose de una vía de dos canales, uno en cada sentido, con un ancho total de 7.35 metros, con una vía en buenas condiciones, con poca visibilidad, en curva, no apareciendo el vehículo dibujado, ya que fue movido de su posición final por el conductor del mismo. Procediendo el funcionario S/1ro (TT) Julio Hernán Ruiz MOntañez a identificar a los organismos de seguridad en el sitio, siendo ellos: Comisión de la Dirsop integrada por Sub- Insp. Yilber Montilla, C/1ro Marcos Carrillo en la Unidad Patrullera N° P-377 de los Comandos Rurales. Se procedió al levantamiento del cadáver, siendo identificado como Eusebio Sánchez Esteban, sirvió como testigo del levantamiento del cadáver el ciudadano Landy Juvenal García Vernal, conductor de la unidad de remolque particular del estacionamiento Vivas, realizándose el levantamiento del cadáver a la 1:30 minutos de la madrugada, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Central, siendo recibido allí por el funcionario de guardia Alberto Villegas, siendo entregado a las cuatro y veinte minutos de la mañana. Se identificó al conductor del vehículo como Franklin Efrén Carrillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, quedando dicho ciudadano recluido en el comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El vehículo que conducía el mencionado ciudadano es de las siguientes características Placas MAI-46N, marca Ford, Modelo Bronco Base Aut, año 1995, color blanco, Clase Camioneta, tipo pick up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP28798, serial de motor V-8 Cil, propiedad del mismo. Dejan constancia los funcionarios en el acta levantada al efecto que según averiguaciones hechas en el sitio del accidente y por versión del conductor del vehículo, este al efectuar la maniobra de retroceso arrolló al ciudadano que se encontraba acostado detrás del vehículo y no lo vio motivado a que la zona estaba oscura.

2.- Croquis demostrativo, mediante la cual se deja constancia del lugar donde sucedió el hecho y las características del sitio y la ubicación del mismo.

3.- Acta de Levantamiento de Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eusebio Sánchez Esteban.

4.- Inspección Técnica N° 308 de fecha 21 de agosto de 2005, realizada al vehículo Placas MAI-46N, marca Ford, Modelo Bronco Base Aut, año 1995, color blanco, Clase Camioneta, tipo pick up, uso particular, serial de carrocería AJU1SP28798, serial de motor V-8 Cil.

5.- Entrevista rendida por el ciudadano Valentín Sánchez Méndez, quien narra la manera en que se entero del fallecimiento de su padre.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión del ciudadano FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, quien permaneció en el lugar donde ocurrieron los hechos, hasta que concurrieron al sitio los funcionarios de la Dirsop y de Transito Terrestre, se puede concluir que se está en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tienen participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 21-08-2005, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Dirsop y de Transito Terrestre al momento de llegar al sitio proceden a detenerlo, cuando este les menciona ser el propietario y conductor del vehículo, con el cual resultó arrollado el hoy occiso.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, y el mismo permaneció en el lugar donde ocurrió el hecho hasta que se hicieron presentes los funcionarios de seguridad, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede medida cautelar sustitutiva al imputado FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, consistente en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, cada ocho (08) días; 2) La prohibición de salir del Estado Táchira o mudarse de su residencia sin autorización del tribunal y 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mensual mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, es flagrante, pues fue detenido en el lugar del hecho a poco de haberse cometido, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerdas el trámite por el procedimiento ordinario, desestimando la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento abreviado.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, nacido en fecha 03-10-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.112.991, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la Aldea EL Centro, calle principal, casa N° 99-06, Delicias, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Sánchez Esteban, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, cada ocho (08) días; 2) La prohibición de salir del Estado Táchira o mudarse de su residencia sin autorización del tribunal y 3) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- Constancia de Trabajo, mediante la cual perciban un ingreso mensual mínimo de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Prefectura en el lugar donde residan y ratificada por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien unidades tributarias.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ