REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001581
ASUNTO : SP11-P-2005-001581


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ

• IMPUTADO: ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS y JUAN CARLOS ASCANIO

• DEFENSORA: ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.


DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto del año 2005, siendo las 10:20 horas de la mañana, el funcionario C/1RO (GN) BENITEZ REINALDO JOSE, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por la población de Ureña, en la calle principal del Barrio La Esperanza, interceptó a tres ciudadanos quienes se movilizaban en bicicleta, las cuales poseían amarradas en su parte trasera unos recipientes plásticos denominados pimpinas, por lo que procedió a indicarles que se detuvieran, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1) ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color verde, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, 2) ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color rosado, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, y 3) JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia, quien conducía una bicicleta sin marca visible, de color verde, en la cual transportaba cinco envases plásticos (pimpinas) con capacidad de veinte litros cada una, con presunto combustible denominado gasoil, para un total de 100 litros, por lo cual los mismo fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de Calificación de Flagrancia, solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y manifestó que ella recibió las actuaciones a las 11:00 de la mañana, por lo que en aras de los principios que protegen los derechos fundamentales de todo ciudadano, solicitó se les otorgue la libertad inmediata, por cuanto la presentación de los mismos no se realizó dentro del lapso legal y el mismo se encuentra vencido. Solicitó que los imputados se presenten el día de mañana lunes 22 de agosto de este año a las nueve de la mañana en la Fiscalía, a los fines de tomarles entrevista.
Los imputados manifestaron: ORLANDO MENDOZA TAPIAS, expuso: “Nosotros nos contrataron porque no tenemos trabajo, nos iban a pagar diez mil bolos por pasar las pimpinas, yo trabajo es construcción, yo tengo dos hijos, pero yo no estoy en eso, fue por la situación, es todo ” . Seguidamente la Fiscal interrogó al imputado de la siguiente manera: ¿Usted cuanto tiempo tiene haciendo eso? CONTESTO: Esta semana fue que comenzamos, ¿Qué transportan? CONTESTO: Transportando Gasoil. ¿Dónde lo llenan? CONTESTO: Un carro que llego, no conozco al señor, ellos lo buscan a uno para que la lleve. Acto seguido rindió declaración el imputado ARTURO MENDOZA TAPIAS, quien expuso: “Nosotros traíamos la pimpina para la comida, nos iban a dar diez mil bolívares, es todo”. La Fiscal interrogó ¿Quién le pagó? CONTESTO: Un señor que nos dijo que nos daba diez mil bolívares para pasarlas. ¿Qué llevaba usted en las pimpinas? CONTESTO: Llevaba gasoil. Por último rindió declaración el imputado JUAN CARLOS ASCANIO quien expuso: “ Esto lo hice yo porque no tenía nada más que hacer, me prestaron una cicla y unas pimpinas, con eso hacía para la comida yo acepté en pasarlas y la guardia nos agarró, es todo”. A preguntas realizadas por la fiscal respondió: ¿Quién lo contrató para pasar esas pimpinas? CONTESTO: Yo no conozco quien me contrató yo soy desplazado, no conozco.
Por su parte, la defensa expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito se tome en cuenta que el procedimiento en el que los detuvieron fue realizado el día 19-08-2.005 a las 10:20 de la mañana, y que fueron presentados por ante este Tribunal a las 11:06, por lo que se evidencia que se violó el principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende solicito se les otorgue la libertad sin medida de coerción personal, se desestime la flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía pueda realizar su respectivo acto conclusivo.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa esta Juzgadora, que efectivamente se evidencia del acta de investigación N° CR-1-DF-11-3CIA-436 de fecha 19 de agosto 2005, que corre al folio dos, que el procedimiento en el que fueron detenidos los imputados, ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS y JUAN CARLOS ASCANIO, fue realizado las 10:20 horas de la mañana, por el funcionario C/1RO (GN) BENITEZ REINALDO JOSE, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, asimismo que la presentación física de los imputados y de las actuaciones según constancia de recepción de documento señala que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo a las 11:06 horas de la mañana, por lo que a criterio de esta juzgadora se produjo la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “ La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…..”, se deduce de este artículo que la persona debe ser llevada ante el juez en un tiempo máximo de 48 horas, ello en virtud de ofrecer mayores garantías al imputado a través de la evaluación de los hechos por la autoridad judicial que en este caso debe ser el juez de control, que es a quien le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Asimismo existe contravención con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"...Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido.
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte ….. Cualquier autoridad deberá…… aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a su disposición del Ministerio Público que no excederá de un lapso de 12 horas a partir del momento de la aprehensión…. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares, puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto, que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, dentro del lapso que establece la ley y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar, si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control, en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo a la Ley. En el presente caso, se observa que los ciudadanos ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS y JUAN CARLOS ASCANIO, fueron detenidos a las 10:20 horas de la mañana, del día 19de agosto 2005 y presentados físicamente ante este Tribunal a las 11:06 minutos de la mañana del día 21 de agosto del 2005, en contravención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto este Tribunal desestima la solicitud del Ministerio Público de calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputado de autos.

En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de continuar el proceso por los Tramites del Procedimiento Ordinario, esta Juzgadora lo considera procedente y en consecuencia ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existen elementos por investigar, que permita determinar con certeza y esclarecer los hechos investigados, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines antes señalados.

Finalmente, SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los imputados, ORLANDO MENDOZA TAPIAS, ARTURO MENDOZA TAPIAS y JUAN CARLOS ASCANIO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, por considerar que hubo una evidente violación en el presente procedimiento de los artículos 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide .

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: 1) ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, 2) ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, y 3) JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL a los imputados: 1) ORLANDO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.308.659, de 28 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 29-02-1.976, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, 2) ARTURO MENDOZA TAPIAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.309.303, de 24 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 01-05-1.980, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, N° K2-11B, Cúcuta, Colombia, y 3) JUAN CARLOS ASCANIO, colombiano, indocumentado, de 33 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, nacido el 24-06-1.972, soltero, domiciliado en Barrio El Salado, calle 19, casa sin número, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la violación a la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y Líbrense las respectivas boletas de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía una vez se cumpla el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 01:30 de la tarde.



DRA. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA