REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001572
ASUNTO : SP11-P-2005-001572


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 20 de agosto del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de agosto del año 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde, el funcionario C2 (GN) JAIRO BLANCO SUAREZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando funciones de resguardo nacional, de servicio en el punto de control fijo de peracal, en el canal bajando observó que venía un vehículo verde MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS FR6-70T, le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al conductor como JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 08-05-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.974.110, domiciliado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 6-34, al lado del club deportivo la mona, San Antonio, Estado Táchira, quien en el vehículo transportaba un tanque adaptado lleno con capacidad de ciento treinta litros de presunto combustible, por lo cual en la presencia de dos testigos se procedió a vaciar y bajar el tanque, al vaciar el líquido transportado el mismo expidió un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, por lo cual el conductor del vehículo fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado: JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 08-05-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.974.110, domiciliado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 6-34, al lado del club deportivo la mona, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, posteriormente solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad. En ese mismo acto consignó acta de experticia de fecha 19-08-2.005, en la que se señala que el tanque que se encuentra en el vehículo es adaptado, así como experticia de autenticidad o falsedad de seriales N° 188, y experticia de vehículo de vehículo N° 715.
El imputado en su declaración expuso: “Yo soy mecánico el carro estaba varado, yo fui el que lo traje, a mi me detuvieron porque yo estaba conduciendo el carro, el señor es un amigo me busco y yo me quedé con el cuñado, yo me traje el carro. Seguidamente es interrogado por la ciudadana Juez: ¿Donde vive usted? CONTESTO: PALOTAL PARTE ALTA, CALLE 5. Teléfono: 7716148. Posteriormente la Fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿Quién es el dueño del vehículo que usted conducía? CONTESTO: Es un amigo se llama Varvel vive aquí en San Antonio. ¿Tiene usted los documentos del vehículo? CONTESTO: No. ¿Porqué Valver no manejo el carro? CONTESTO: No lo manejó Valver porque el no estaba. La defensa preguntó: ¿Donde vive Valver? CONTESTO: Donde queda video ram media cuadra bajando, en una casa que se pero no se el número.
Por su parte de la defensa expuso: “ Solicito se desestime la calificación de flagrancia pues no están llenos los extremos del 248 del Código Orgánico procesal Penal, como se dicha solicitud, solicito se tramite la siguiente causa por el procedimiento ordinario a los fines de que el ministerio público amplié en la investigación, y se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, tomando en cuenta lo previsto en el 263 ejusdem, es decir, que la misma sea de posible cumplimiento para mi defendido. Por último solicito se me otorgue copia de la presente acta de calificación de flagrancia, es todo”
DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los imputados, pudieron ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1. Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-1RA-CIA-3ER.PLTON-RN-435, de fecha 18-08-2.005, suscrita por el funcionario C2 (GN) JAIRO BLANCO SUAREZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando funciones de resguardo nacional, de servicio en el punto de control fijo de peracal, en el canal bajando observó que venía un vehículo verde MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS FR6-70T, le solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho para realizar una revisión rutinaria del vehículo, identificando al conductor como JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 08-05-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.974.110, domiciliado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 6-34, al lado del club deportivo la mona, San Antonio, Estado Táchira, quien en el vehículo transportaba un tanque adaptado lleno con capacidad de ciento treinta litros de presunto combustible, por lo cual en la presencia de dos testigos de nombres NORA DE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 8.989.797 y GLORIA INES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.455, se procedió a vaciar y bajar el tanque, al vaciar el líquido transportado el mismo expidió un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, por lo cual el conductor del vehículo fue detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía correspondiente.
2. Acta de experticia S/N, de fecha 19 de agosto de 2.005, realizada por el funcionario MARLON VIVAS, en su carácter de experto adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, en la cual se deja constancia que el vehículo, presenta cambios en su estructura u/o carrocería (piso de maleta modificado, le fue creado un sobre piso para darle mayor espacio físico al tanque), presenta tanque original modificado su estructura original alterando sus dimensiones para darle mayor capacidad de litraje sobrepasando sus estándares de fabricación en cuanto a llenado. Conclusión: Tanque adaptado.

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION

Los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el imputado JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, es ilícita y contraria a derecho, por cuanto se subsume en el supuesto previsto en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, que sanciona el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

Ahora bien, revisadas las actas, y oídas las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, se encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, es decir, esta demostrada la flagrancia real, que se tipifica, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por cuanto el vehículo que eran conducido por el imputado portaba un tanque de gasolina adaptado con capacidad para 130 litros, el cual iba lleno de presunto combustible (gasolina), en consecuencia, la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, es legal y legitima de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, pues los mismos, fueron detenidos por el funcionario de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando en un tanque adaptado 130 litros de presunta gasolina sin la debida permisología, subsumiéndose esa conducta en los parámetros señalados en el artículo 83 de la ley que rige esa materia, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal virtud hace las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se califica la flagrancia debe ordenar la prosecución de la causa mediante el procedimiento abreviado. También establece en la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 7-05- 2003 que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. De otro lado tenemos que tanto el Ministerio Público como la defensa han solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociendo que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo expuesto por la jurisprudencia antes invocada y la solicitud del Ministerio Público y la defensa, se ordena la prosecución de la misma mediante EL PROCEDIMIENTO ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide

RAZONES DE DERECHO PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que su comisión se llevo a cabo en fecha 18 de agosto 2005, como es el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS de previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° Acta de investigación Policial N° N° CR1- DF11-1RA-CIA-3ER.PLTON-RN-435, de fecha 18-08-2.005, relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado, en la cual se deja constancia que JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, se trasladaba en el vehículo COLOR VERDE MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS FR6-70T , el cual tenía un tanque de gasolina, que al ser vaciado y bajado, resulto ser adaptado y el mismo estaba lleno de 130 litros de presunta gasolina.
Por último y con respecto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe para quien aquí, decide presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años, aplicándose lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado en de nacionalidad venezolana, y tiene su residencia fija en este país, siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo disponen los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la otra, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 08-05-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.974.110, domiciliado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 6-34, al lado del club deportivo la mona, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANTONIO LIZCANO SEPULVEDA, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 08-05-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.974.110, domiciliado en palotal parte alta, calle 5, casa N° 6-34, al lado del club deportivo la mona, San Antonio, Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada 08 días por ante el Tribunal. 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que los imputados no salgan del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de doscientas (200) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presentes los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. Líbrense las respectivas boletas de libertad al cumplir con las condiciones impuestas. Remítase la presente causa a la Fiscalía una vez se cumpla el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:40 de la mañana.




DRA. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA