REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001499
ASUNTO : SP11-P-2005-001499

Este Tribunal, conforme a lo señalado en Circular N° 42 emanada de la Juez rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en resolución 302, de fecha 03 de Agosto del 2005, en relación a que no despacharan los Tribunales desde el 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la que se señala que no habrá despacho, por lo que se tramitarán solo asuntos urgentes y actuaciones de orden administrativo. Y en razón de que por ante tribunal se han recibido actuaciones que ameritan ser resultas, en aras de la celeridad procesal y oportuna respuesta, evitando la acumulación de solicitudes por resolver, este Tribunal habilita el tiempo necesario para conocer de la misma y resolver dicha solicitud, dejando expresa constancia, conforme a lo expuesto anteriormente, que se toma como primer día hábil el día 16 de Septiembre 2005.

Por recibida la causa 20-F26-0521-04, procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, junto con escrito en la que solicita el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de VIOLACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa, que no es necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
Se inicio la investigación de la presente causa según acta de investigación penal N° 119 de fecha 18-10-2.002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo PABLO VALDERRAMA, quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:30 pm…se hizo presente una ciudadana de nombre DINIS PEREZ ALVAREZ…informó lo siguiente, que la hija de nombre DARLIS GOMEZ, de 12 años de edad, un ciudadano desconocido presuntamente intentó violarla…no se pudo encontrar al sujeto…fue trasladad al comando de la policía de San Antonio, donde formuló la respectiva denuncia y se trasladó a la menor al hospital…”
La Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, aperturó la averiguación penal correspondiente, practicándose en consecuencia las siguientes actuaciones:
• Hoja de evolución del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, suscrita por el Dr. JOSE CORZO, Médico Cirujano.
• Entrevista de fecha 18-10-2.002 rendida por DINIS PEREZ ALVAREZ, quien señaló entre otras cosas que ella mandó a su hija de nombre DARLIS GOMEZ a buscar a su Tía, cuando la niña llegó a la casa le dijo que por una vereda un hombre la agarró le quitó mil bolívares, la golpeó y la violó.
• Reconocimiento médico legal N° 00688 de fecha 21-10-2.002 suscrito por el Dr. Julio Cesar Vivas, practicado a la adolescente DARLIS GOMEZ, en el que deja constancia de lo siguiente: “No colaboró al examen físico ginecológico en presencia de su progenitora”.
• Se citó el 24-02-2.005 a la víctima del presente hecho por medio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, citación a la cual no acudieron.
• En fecha 13-06-2.005 se recibió oficio N° 9700-062-3310 del CICPC de San Antonio, con acta de investigación penal de fecha 10-06-2.005 donde se deja constancia que se trasladaron a la dirección de la residencia de la víctima y sostuvieron entrevista con la ciudadana CECILIA PATIÑO, quien manifestó conocer a la adolescente y su progenitora, indicando que las mismas vivían alquiladas en la casa N° 73, pero a raíz de tantos problemas se marcharon a la República de Colombia.
Visto lo anterior, se evidencia que tal como lo señala la Fiscal 26° del Ministerio Público, la víctima del presente hecho no quiso practicarse el examen médico legal, por lo tanto no pudo probarse la existencia del delito de violación y posteriormente no fue posible su ubicación para que la misma rindiera declaración ya que presuntamente se fue con su progenitora a la República de Colombia.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se observa que al Ministerio Público le asiste la razón, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, y demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, por cuanto no fue posible la ubicación y citación del imputada, con el fin de que rindiera su declaraciones, e igualmente no se pudo comprobar la existencia del delito por cuanto la víctima no se dejó practicar el examen médico legal, razón por la cual lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO