REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001300
ASUNTO : SP11-P-2005-001300

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en contra del ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, venezolano, natural de la ciudad de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.047, nacido el día 28-04-63, de 42 años de edad, con quinto año de bachillerato, comerciante, residenciado en el sector Termo Eléctrica, Carretera Panamericana, Casa No T-28, jurisdicción de La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, el imputado de la presente causa JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ quien fue citado previamente para este acto y su defensor público penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ. Seguidamente advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento del acusado y la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ. Luego, el Juez impuso al imputado del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y del delito que se le atribuía; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa la representante fiscal y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendido en este acto, en la cual admitió libre de todo juramento, apremio y coacción los hechos que le fueron imputados en esta audiencia por la representación fiscal, pido que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, alegando a favor de mi defendido se tome en cuenta que el mismo es primario en la comisión de hechos punibles, que no tiene antecedentes penales; es decir, que se le aplique la pena en su límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se acuerde para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo".
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público por los que acusó al imputado JOSE JOEL VALERO SÁNCHEZ plenamente identificado en autos, ocurrieron el día 16 de febrero de 2005, siendo las 12 y 20 horas de la tarde, cuando el funcionario de la Guardia Nacional (C/2do) MOROS SANCHEZ JESUS ANTONIO, quien se encontraba en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observó cuando se acercó un vehículo procedente de la población de Ureña Estado Táchira, con las siguientes características: Marca FORD, color VINO TINTO, placas ALM106, el cual era conducido por el ciudadano VALERO SANCHEZ JOSE JOEL, cédula de identidad N° V-9.191.047, procediendo igualmente el funcionario de la Guardia Nacional a inspeccionar el vehículo, encontrando en su interior varias bolsas plásticas de color negro, las cuales fueron llevadas a la sala de requisa y revisadas en presencia de los testigos Jorge Hernando Rancel Ibarra, cédula de identidad N° V-1.585.848 y Andrés Eloy Vargas, cédula de identidad N° V-5.744.810, observando que contenían varios estuches con relojes para damas, y al solicitarle los documentos de propiedad de la mercancía o sus facturas de compra, el mencionado ciudadano presentó dos facturas sin denominación comercial, expedidas a nombre de José Valero, de fecha 16-02-2005.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SÁNCHEZ, se subsume en el tipo penal que configura el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena de prisión de dos a cuatro años.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, mencionadas en el Capítulo V de su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
Se condena al acusado JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.047, nacido el día 28-04-63, de 42 años de edad, con quinto año de bachillerato, comerciante, residenciado en El sector Termo Eléctrica, Vía Panamericana, Casa No T-28, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a las penas accesorias establecidas en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES al imputado de autos, ya que éste usó a la Unidad de la Defensa Pública. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, considera este operador de justicia que la misma es procedente, en el sentido de que su imposición llena las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento del acusado a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta que el ciudadano JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es un ciudadano Venezolano, de profesión comerciante, de fácil ubicación, por lo que se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones una (1) vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.047, nacido el día 28-04-63, de 42 años de edad, con quinto año de bachillerato, de profesión comerciante, residenciado en el sector Termo Eléctrica, carretera Panamericana, Casa N° T-28, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- SE ADMITEN TOATALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se CONDENA al acusado JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, Venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.047, nacido el día 28-04-63, de 42 años de edad, con quinto año de bachillerato, de profesión comerciante, residenciado en el sector Termo Eléctrica, carretera Panamericana, Casa N° T-28, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a las accesorias establecidas en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- Se EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por cuanto el acusado utilizó la Unidad de la Defensa Pública. QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, la misma es procedente y llena las exigencias de carácter procesal que tienen que ver con el aseguramiento del acusado a los demás actos del proceso y al cumplimiento de la pena impuesta, tomando en cuenta que el imputado JOSÉ JOEL VALERO SANCHEZ, es primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, es Venezolano, de profesión comerciante, de fácil ubicación, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido por el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una (1) vez cada dos (2) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras