REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001673
ASUNTO : SP11-P-2005-001673

RESOLUCIÓN
En fecha, 31 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde estuvieron presentes: El Juez, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, la Secretaria, abogado MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en contra del imputado JOSE WILLIAN JAIMES IZARRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 28-08-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.877.678, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil casado, domiciliado en Rubio, Municipio Junín, vía Principal, N° 17-3, sector San Diego, hijo de Paula Eufemia Izarra y Abel Darío Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS; ciudadano que fue asistido por la abogada LISSETT FIORRELLA DEPABLOS, Defensora Pública Penal.

EN LA AUDIENCIA
Se declaró abierto el acto, interviniendo la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado e imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al aprehendido JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tales como: El Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los Hechos, alternativas que no son procedentes en esta etapa o momento procesal, pero que formalmente se le informaron y explicaron al aprehendido; manifestando el mismo querer declarar y expuso: “Yo salí en la mañana a trabajar como siempre lo hago, regresé a las 11:30 a.m, llegué a la casa y ví a mi hija en el gallinero toda sucia y estaba llorando, y en el momento en que yo la agarré le pregunte mami que está pasando, salí corriendo hacia adentro de la casa y la ví a ella en el cuarto desnuda con otro hombre, salí corriendo hacia fuera, agarré una manguera, yo le iba a dar el manguerazo era al chamo, no a ella, lo que pasa es que ella se metió en el medio y se lo pegué, el señor Alexis salió corriendo, yo lo seguí con un pico de botella, como no lo alcancé me regresé a la casa y le dije a la mujer mía que se fuera de la casa, pero yo en ningún momento le iba a pegar a ella, yo iba a apuñalear era al chamo, porque él se estaba acostando con mi mujer y nosotros estamos viviendo, es mentiras que estamos separados, eso todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público y lo declarado por mi defendido, solicito el Procedimiento Ordinario a los fines que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 26 del Ministerio Público para llegar o proponer una gestión conciliatoria, solicito se tome entrevista a la víctima y a la ciudadana María Salomé Peñuela, a los fines de que se dicte el acto conclusivo, solicito a su vez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es Venezolano, tiene residencia fija en el país y se desvirtúa el peligro de fuga, basada esta solicitud en el artículo 9 eiusdem, es todo”.
DE LOS HECHOS
Al folio 03 de las actuaciones consta ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Brigada de Patrullaje, de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), de fecha 29 de agosto de 2005, donde se puede apreciar que el día 29-08-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el sector San Diego , a la altura de la Cruz de la Misión, se les acercó a los funcionarios una adolescente desconocida quien les indicó que se dirigieran a la casa de habitación ubicada al frente de la Cruz de la Misión, ya que un ciudadano estaba golpeando a una adolescente en dicha residencia; que al llegar al lugar, los funcionarios observaron a un ciudadano gritando hacia el interior de la casa, procedieron a intervenirlo y se les identificó como JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA, quien para el momento tenía entre sus vestiduras una botella de cristal partida y un trozo de manguera de color verde; que al momento salió una ciudadana quien se identificó como DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, informándole a los funcionarios que ese ciudadano la estaba persiguiendo para seguirla golpeando, enseñándoles una herida o lesión que tenía en su espalda, razón por la que procedieron a la detención preventiva del ciudadano JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA.
Al folio 04 consta DENUNCIA formulada por la adolescente DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, quien manifestó que denunciaba a JOSE WUILLIAM JAIMES IZARRA, porque el fue su concubino durante un año pero se habían separado desde hace dos meses porque éste la maltrataba físicamente, y ese día ella subía por San Diego cuando él la vió y se le fue a pegarle con una manguera por la espalda y también con un pico de botella le pegó por la cabeza, por lo que salió corriendo y se metió en una casa para que no siguiera pegándole, se encerró en el baño de la casa y luego una muchachita llamó a la policía y lo detuvieron.
Al folio 06 consta ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA SALOMÉ PEÑUELA DE LEAL, quien manifestó que se encontraba en su casa haciendo la limpieza, cuando entró una muchacha a la casa y se metió al baño para favorecerse de un ciudadano que venía detrás de ella; que al preguntarle al muchacho que era lo que quería, éste le contestó que venía a matar a esa rata de mujer que estaba dentro de su casa, luego llegó la policía y lo detuvo, pero cargaba un pico de botella para cortar a la muchacha.
Al folio 09 consta INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. María Isabel Hung, practicado a la adolescente DIANA CAROLINA SERRANO NAVAS, quien presentó varias lesiones corporales que ameritan un tiempo de curación y privación de ocupaciones por el lapso de Diez (10) Días.
DEL DERECHO
De la relación anteriormente expuesta en cuanto a los hechos ocurridos, puede concluir este juzgador que el imputado JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA fue aprehendido en estado de flagrancia, ya que su detención preventiva está plenamente adaptada a las exigencias o requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se declara con lugar la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud fiscal de que esta causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, considera este juzgador que una de las garantías fundamentales en todo proceso judicial es el derecho a la defensa, el cual debe garantizarse de manera integral; por lo que acordar un procedimiento abreviado tal como lo impone la citada ley especial, limitaría injustamente las posibilidades de ejercer este derecho por parte del imputado JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA, lo que vulneraría el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, razón fundamental que obliga a este operador de justicia, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a apartarse de lo dispuesto en el artículo 36 de la mencionada Ley Especial, por lo que se ordena continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal que sí garantiza el debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud fiscal del trámite por el procedimiento abreviado, y con lugar lo requerido por la defensa. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de dictar contra el imputado JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se declara sin lugar, porque considera quien aquí decide que no está acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del imputado, quien es Venezolano y tiene su arraigo en el país. Igualmente, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este puede ser minimizado y hasta suprimido con la imposición efectiva de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que asegure también la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso; aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
Recordemos que la regla por excelencia establecida por nuestro Legislador, es la LIBERTAD de la persona, y la excepción es la privación de ese derecho, siendo por tanto justo y procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el imputado JOSE WILLIAM JAIMES IZARRA, tal como lo fundamentó la defensa pública en la audiencia, decretándose en consecuencia la medida cautelar prevista en el artículo 256, numerales 3°, 8° y 9°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con lo siguiente: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, con sueldo que no sea inferior a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs); constancias de domicilio o residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; copia fotostática de las cédulas de identidad, presentando la original para su vista y devolución; firmar el acta de compromiso ante el Tribunal donde se obligan a presentar al imputado cada vez que sea requerido por este despacho y pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se oculte o fugue. 3) Prohibición de comunicarse o mantener contacto directo con la víctima Diana Carolina Serrano, siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado JOSE WILLIAN JAIME IZARRA, Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido el día 28-08-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.877.678, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil casado, domiciliado en Rubio Municipio Junín, vía Principal, N° 17-3, sector San Diego, hijo de Paula Eufemia Izarra y Abel Darío Rodríguez; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Serrano Navas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. TERCERO.- Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE WILLIAN JAIME IZARRA ya identificado plenamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Serrano Navas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con lo siguiente: 1) Presentarse cada 15 días ante el Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán ante el Tribunal los siguientes recaudos: Constancias de ingresos visadas por el Colegio de Contadores Públicos, con sueldo que no sea inferior a Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs); constancias de domicilio o residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; copia fotostática de las cédulas de identidad, presentando la original para su vista y devolución; firmar el acta de compromiso ante el Tribunal donde se obligan a presentar al imputado cada vez que sea requerido por este despacho y pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se oculte o fugue. 3) Prohibición de comunicarse o mantener contacto directo con la víctima Diana Carolina Serrano, siempre y cuando no se afecte su derecho a la defensa. Una vez conste en actas los requisitos exigidos al imputado en la presente acta, se librará la correspondiente boleta de libertad. Se ordenó oficiar a la DIRSOP, a los fines de mantener recluido en dicha sede al imputado de autos hasta tanto no se materialice la medida aquí acordada. Se acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez

La Secretaria:

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras