REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034
ASUNTO : SP11-P-2005-000034
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de examen y revisión de medida de fecha 16 de agosto de 2005, formulada por los ciudadanos FERNANDO VELASCO SANTA y HÉCTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 31de enero de 2005; para decidir acerca de la misma, este Operador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
Primero.- La medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar el Juzgador de ese momento que los ciudadanos FERNANDO VELASCO SANTA y HÉCTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO son presuntos responsables en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.
Según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su límite máximo; por lo tanto, el tipo penal aquí sancionado (USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO) contempla una pena de prisión de cinco (5) años en su límite máximo, cuyo término medio que pudiera llegar a aplicarse también excede del lapso de tres (3) años de prisión. Todo ello sirve de base para que este Juzgador considere que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial de los imputados FERNANDO VELASCO SANTA y HÉCTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Segundo.- Sin entrar en consideraciones de fondo, consta en autos que el Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2005, presentó Acusación Formal contra todos los imputados de autos, entre ellos, los ciudadanos FERNANDO VELASCO SANTA y HÉCTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO; donde el Representante Fiscal según la investigación realizada, los ha considerado autores de los delitos: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en GRADO DE FACILITADORES), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, precalificación fiscal que aún no es definitiva pero que justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los solicitantes, a los fines de lograr la comparecencia de ellos a los demás actos del proceso y a la realización de la justicia. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- NIEGA la solicitud de examen y revisión de medida formulada por los imputados FERNANDO VELASCO SANTA y HÉCTOR ALEJANDRO PAZ GALLARDO, plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, en virtud de que aún se encuentran vigentes y no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31 de enero de 2005, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Con respecto al lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley a que haya lugar, dicho lapso se computará a partir del día 16 de septiembre de 2005, dada la suspensión de actividades judiciales en todos los Tribunales de la República desde el día 15-08-2005 hasta el 15-09-2005, decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según Resolución N° 302, de fecha 03 de agosto de 2005.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras