REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001521
ASUNTO : SP11-P-2005-001521
RESOLUCIÓN

En fecha 15 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada MARIA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA, donde presentó al ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-82, de 22 años de edad, casado, obrero, hijo de Martha Arango y Jairo Yáñez, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.430.416, residenciado en el Barrio Alto Pamplonita, frente al Colegio, Cúcuta, República de Colombia, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Desarrollada como fue la audiencia, con las debidas garantías constitucionales y las formalidades de ley, el Tribunal pasó a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de Ureña Estado Táchira, el 13-08-2005, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, en la salida de la Trocha La Laguna, cerca del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, el cual comunica a la República de Venezuela con la República de Colombia, cuando conducía un vehículo tipo Bicicleta, transportando 04 recipientes plásticos tipo pimpinas, con capacidad para 20 litros cada una y 01 envase plástico (pimpina), con capacidad para 60 litros, todas llenas, para un total de 140 litros de Gas-oil.
En la audiencia, el ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE, libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Lo que yo transportaba es por necesidad y es porque tengo que mantener a mi hija y a mi esposa, estaba en la necesidad de trabajar y como yo soy pobre no tengo plata y me ví en la necesidad de hacer eso y necesito mi libertad, yo tenía tiempo que no pasaba eso, me ví en la necesidad de hacerlo, el señor me dijo que pasara la gasolina y que él me daba algo como un empleo y la bicicleta no es mía, es del señor que me dijo que hiciera eso, es todo”.
DEL DELITO IMPUTADO
El Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Con respecto a esta imputación, observa quien aquí decide, que la citada norma que sirvió de fundamento al Ministerio Público para justificar la detención del ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE ya identificado, establece como sanción el arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), para quienes… TRANSPORTEN… “materiales peligrosos” (Negritas y comillas del Tribunal), en contravención con las disposiciones de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
La misma ley, en su artículo 9 numeral 10, define lo que significa Material Peligroso, como: La sustancia o mezcla de sustancias “que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”.
Considera este juzgador, que el combustible transportado por el ciudadano que resultó detenido no constituye en sí un Material Peligroso, porque aún cuando se trata de una sustancia inflamable, necesita de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica, para generar combustión y ocasionar los riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente; por ejemplo, ese combustible necesitaría de una llama que pudiera ser generada por un fósforo para producir fuego; pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir los mencionados daños y por consiguiente, el transporte en esas condiciones no constituye un delito, más si implica la comisión de una falta.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, relativas a que estamos en presencia de una falta de carácter administrativo y no ante la comisión de un delito, tiene también en cuenta este operador de justicia el Principio Pro Humano (Pro Homine) consagrado por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo enunciado se refiere a la aplicación de la norma más favorable al investigado o investigada; así como también, la obligación que tiene el juez actual de analizar y valorar las circunstancias de carácter social que rodean estos hechos, ya que es una realidad en esta zona fronteriza que las personas detenidas diariamente por estos hechos, pertenecen a las clases populares más vulnerables de nuestra sociedad, sin que lleguen a nuestros estrados los verdaderos y principales responsables de las mafias que comercializan el combustible llevado al hermano país de Colombia, sin cumplir con las exigencias de ley.
Por lo tanto, se debe garantizar a todas las personas el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, mediante el cual éste es el que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que hace concluir a quien aquí decide, que en el presente caso los hechos encuadran en las faltas de carácter administrativo que vienen tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, siendo lo procedente declinar la competencia de este Tribunal en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas que legalmente le corresponde conocer del caso, organismo constituido por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y la Medida de Coerción Personal, con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la comisión de delito alguno, decretándose la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-82, de 22 años de edad, casado, obrero, hijo de Martha Arango y Jairo Yáñez, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.430.416, residenciado en el Barrio Alto Pamplonita, frente al Colegio, Cúcuta, República de Colombia; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero.- Con el propósito de garantizar al ciudadano DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE plenamente identificado en autos, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas que emanen del Poder Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal se declara incompetente para conocer de esta causa, declinando su competencia en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas, el cual está conformado por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las actuaciones; ya que los hechos investigados encuadran en las faltas de carácter administrativo tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, quedando los objetos retenidos (bicicleta, recipientes y su contenido) a órdenes del correspondiente órgano administrativo, los cuales están depositados en la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en San Antonio del Táchira. Segundo.- Se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Flagrancia, Procedimiento Abreviado y la Medida de Coerción Personal, por considerar que no existe la comisión de delito alguno. Tercero.- Se ordena la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano: DAVID ALBERTO ARANGO INCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-82, de 22 años de edad, casado, obrero, hijo de Martha Arango y Jairo Yáñez, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.430.416, residenciado en el Barrio Alto Pamplonita, frente al Colegio, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia, que por un error involuntario en la transcripción de la parte dispositiva que fue publicada el día 15-08-2005, se señaló erradamente “PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio del Tribunal los hechos referidos por el Ministerio Público encuadran en las faltas de carácter administrativo, tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, debiendo conocer del presente asunto el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al referido Tribunal. Los objetos relacionados con el presente asunto, como lo es la bicicleta, los recipientes y su contenido quedan a órdenes de ese tribunal en la sede del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional ubicado en San Antonio del Táchira. SEGUNDO: En virtud de la declinatoria de competencia, se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la defensa, relacionados con la solicitud de flagrancia, procedimiento abreviado y la medida de coerción personal, por considerar a criterio del tribunal que no existe la comisión de delito alguno…”; siendo lo correcto como ha quedado transcrito en la presente Resolución.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras