REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001519
ASUNTO : SP11-P-2005-001519

En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil cinco, fue celebrada la audiencia con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA SALOMÉ ZAMBRANO ORTEGA en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PACHECO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26-09-1981, de 23 años de edad, soltero, chofer, hijo de Alix María Pacheco y Juan García, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.636.373, residenciado en la calle 25, entre avenidas sexta y séptima, Barrio Motilones, Casa sin numero, Cúcuta, República de Colombia, debidamente asistido por la Defensora Pública abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Desarrollada como fue la audiencia, con las debidas garantías constitucionales y las formalidades de ley, el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Del acta policial N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-423, suscrita por el funcionario actuante Luis Araque Vásquez, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, destacado el día 12-08-2005, a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Aduana principal de San Antonio del Táchira, cuando observó aproximarse a esas instalaciones por la avenida Venezuela, desplazándose en el sentido Venezuela – Colombia, un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice Classic, color Blanco, placas AFP-870, donde se pudo apreciar que viajaban dos personas, el chofer y un acompañante, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho a los fines de realizarle la revisión, apreciando que en forma inmediata descendió la persona que viajaba como acompañante en el vehículo y emprendió veloz huida por la vía hacia el casco de la población de San Antonio del Táchira, procediendo a solicitar dos ciudadanos para que en calidad de testigos le acompañaran para que presenciaran la revisión del automotor, siendo identificadas como: Angel Aurelio Torres Espítia y Félix Emilio Pérez Peña, procediendo a identificar al conductor quien quedó identificado como JUAN CARLOS GARCIA PACHECO, siendo solicitada la documentación del vehículo el cual también quedó identificado así: Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classic, Color Blanco, Placas AFP-870, año 1978, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1N69LHV101550, Serial de Motor LHV101550, Uso Particular, presentando Título de Propiedad a nombre de Alice María Velazco de Peña, procediendo el funcionario a indicarle al conductor que abriera el área interna para revisarlo minuciosamente, lo revisó tanto en el área del asiento posterior, como en el área del asiento anterior, no detectando ninguna anormalidad, pero que al abrir el maletero o área de transporte de equipajes, apreció la existencia de cinco (5) cajas de cartón de las empleadas para el transporte de manzanas, las cuales al ser abiertas pudo apreciar con los testigos, que cada caja de cartón contenía una bolsa plástica de color gris, tipo vikingos, todas contentivas de una sustancia líquida que al ser revisado se apreció que por las características de olor y color se trata de derivados de hidrocarburos denominado gasoil, con un total aproximado de doscientos litros, quedando por ello el mencionado ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PACHECO privado preventivamente de su libertad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En la audiencia, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PACHECO declaró: “Yo trabajo normalmente de taxista llevando pasajeros de Cúcuta a San Cristóbal, yo venía con unos pasajeros y un señor me dijo que le llevara las cajas que eran tres y después echó fueron cinco cajas que dijo que eran de aceite, él se montó en el carro y dijo que era aceite, pasamos en Peracal y el se bajó y habló con unos guardias y pasamos, y en la aduana también se bajo y habló con alguien y me mandaron a parar, el guardia revisó y vio que era lo que llevaba el señor, yo le dije al guardia que hablara con el dueño de eso que era el señor que iba adelante, el dueño trató de hablar con el guardia y el guardia me dijo a mí que lo acompañara y me dijo que lo siguiera hasta adentro, y el señor el dueño de ello se fue, el carro es pirata y es de mí mamá Alix María Pacheco, yo recogí al señor frente a la pescadería y no lo detuvieron, es todo”.
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó como fundamento de su solicitud de Calificación de Flagrancia en la detención del imputado, el acta de investigación penal referida, así como también las actas de entrevista de los testigos: Angel Aurelio Torres Espítia y Félix Emilio Pérez Pena, personas que constataron la forma como se realizó el procedimiento; y el acta de retención preventiva. Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa por el Tribunal, se evidencia que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba la sustancia que fue incautada; así mismo, se evidencia en las actuaciones, específicamente del acta de investigación levantada por el funcionario actuante y de la declaración del imputado, que al momento en que es interceptado el vehículo, allí se transportaba otro ciudadano identificado por el guardia nacional como acompañante del conductor, persona que emprendió veloz huida y no fue capturado. El imputado manifestó que se desempeña como chofer (taxista pirata), y que el ciudadano que se dio a la fuga supuestamente es el propietario de las cajas y su contenido, y que el imputado le estaba haciendo la carrera.
Estos hechos son relevantes para considerar quien aquí decide, que no están dados los elementos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como Flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA PACHECO, razón por la cual se DESESTIMA la solicitud fiscal. Igualmente, con respecto a la solicitud del Ministerio Público para que se sigan los trámites del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido por el artículo 373 eiusdem, este Tribunal considera que aún faltan diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la realización de la justicia, el respeto al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa del investigado; es por ello que conforme a la citada norma adjetiva penal, se decreta la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado JUAN CARLOS GARCIA PACHECO, este Tribunal considera que nos encontramos ante un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera tener un grado de participación en la comisión del mencionado delito, cuestión ésta que será arrojada por la investigación, tal como se evidenció del acta de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos; no existiendo una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en virtud de que se hace necesario para el Tribunal mantener al investigado sometido al proceso, se considera que lo procedente es decretar una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para este ciudadano, por lo que de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince días, así como también, presentarse ante el Despacho Fiscal cada vez que sea requerido, ordenándose librar la boleta de libertad.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PACHECO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 26-09-1981, de 23 años de edad, soltero, chofer, hijo de Alix María Pacheco y Juan García, titular de la cédula de ciudadanía N° 83.636.373, residenciado en la calle 25, entre avenidas sexta y séptima, Barrio Motilones, Casa sin numero, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCIA PACHECO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, así como presentarse ante el despacho fiscal cada vez que sea requerido. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras