REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa, signada con el No. E-347-2.002, perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día diecinueve (19) de Marzo de 2.002 , folio 91 y 92 el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira declara en rebeldía al adolescente anteriormente identificado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por haber sido imposible la ubicación del mismo.
El día veinticinco (25) de Marzo de 2.005, folio 104 al 108, el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Reglas de Conductas por un lapso de dos (02) años.
El día 10 de Abril de 2002, folio 114, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
El día 10 de mayo de 2.004, folio 127, se deja constancia que el citado ciudadano no se ha presentado al Tribunal de Ejecución a fin de comprometerse a cumplir la referidas medidas razón por la cual se ordena la Captura del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).




COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 10 de Abril de 2002 hasta el día 29 de Agosto de 2005, tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma en de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) años, correspondiente al termino de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida de Reglas de Conductas impuesta al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TRECERO: Ordena dejar sin valor y efecto la orden de captura emitida por este Tribunal en fecha diez (10) de Mayo de 2.004.




CUARTO:.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.



EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios bajo el Nº _______ a la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal (DIRSOP); bajo el Nº _______Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); bajo el Nº _______a la Guardia Nacional, bajo el Nº _______al a Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ( ONIDEX); bajo el Nº _______ a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Metropolitana (DIORSOP).