REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-474-03, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de porte ilícito de arma y resistencia a la Autoridad, éste Tribunal observa:
El día 12 de Junio de 2003, folios 1 al 5, el Tribunal de Primera Instancia en función de control 2 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (04) meses.
El día 21 de Julio de 2003, folio 8, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
Al folio 10, acta de compromiso de fecha 28 de Julio de 2003, del mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), donde se comprometió a cumplir con la medida que le fue impuesta.
El día 13 de octubre de 2004, folio 27, este Tribunal declaró en rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta. Y en fecha 09 de Noviembre de 2004, folio 32, se ordenó la captura, acordando oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTAS AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día 25 de Agosto de 2005, DOS (02) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de cuatro (04) meses; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma dos (02) años y veintisiete (27) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de seis (06) meses, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ




LA SECRETARIA. SUPLENTE

ABOGADA ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros ______Comisario de la Zona Metropolitana de la Dirsop; Oficio Nro. ______ al inspector Jefe de la División de Inteligencia de la Dirsop. San Cristóbal; oficio Nro. _____ C.I.C.P.C; oficio Nro. _____Disip; oficio Nro. _____Comandante de la Guardia Nacional; oficio Nro. ______Onidex.