REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Agosto de 2005
195º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-363-02, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, éste Tribunal observa:
El día 08 de Mayo de 2002, folios 51 al 63, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
El día 02 de Julio de 2002, folio 69, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
Al folio 76, acta de compromiso de fecha 12 de Julio de 2002, donde el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida impuesta.
El día 14 de Junio de 2004, folio 87, este Tribunal declaró en rebeldía al mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta. Y en fecha 09 de Agosto de 2004, folio 94, se ordenó la captura, acordando oficiar a los organismos oficiales competentes.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el



mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medidas impuesta por el Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 12 de Julio de 2002 hasta el día 25 de Agosto de 2005, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS.
De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) años, correspondiente al término de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHES

LA SECRETARIA. SUPLENTE.

ABOGADA. ANGELICA Z. SABOGAL LIZARAZO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libraron los oficios bajo los Nros _____Comisario de la Zona Metropolitana de la Dirsop, (San Cristóbal); Nro. _____Jefe de la División de Inteligencia (Dirsop); Nro. _______al CICPC; Nro. ______a la Disip; Nro. ______Comandante de la Guardia Nacional Nro. 1; Nro. _____Onidex.