REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa perteneciente al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), signada con el No. E-289-2001, éste Tribunal observa:
El día ocho (08) de Agosto de 2.001, folio 76 al 81, el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero dos de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de imposición de Reglas de Conductas por un lapso de dos (02) años.
El día 22 de Agosto de 2001, folio 86, este Tribunal decretó el ejecútese a la medida impuesta, oficiando lo conducente.
En fecha 31 de mayo de 2.004, folio 117, se deja constancia que el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con la referidas medidas.
COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal en función de control, de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 22 de Agosto de 2001 hasta el día 16 de Septiembre de 2005, cuatro (04) años y veinticinco (25) días. De lo antes expuesto, el termino de la medida impuesta de dos (02) años; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma en de cuatro (04) años y veinticinco (25) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de tres (03) años, correspondiente al termino de tiempo de la medida impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida de Reglas de Conductas impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TRECERO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2.004.
CUARTO:.- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.