REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de agosto de 2005
195 Y 146
Visto el escrito presentado por la abogado YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, defensora del ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), en fecha 28 de junio de 2005, folios 240 al 247, Solicitando: La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una menos gravosa sugiriendo la libertad asistida.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 17 de marzo de 2.004, folio 01 al 02, (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), fue privado de libertad preventivamente por la comisión del presunto delito de homicidio calificado.
El día 14 de mayo de 2.004, folios 129 al 135, el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia a (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de: homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, lesiones personales menos graves, y porte ilícito de arma de fuego. Ordenando la privación de libertad.
El día 08 de junio de 2.004, folio 143 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna).

COMPUTO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN POR ESTUDIO Y TRABAJO
Al ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), se le acuerda el beneficio de redención, conforme a lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Estudio, curso y aprobó el quinto semestre de educación Básica para adultos desde el día 03 de marzo de 2.005 al día 28 de julio de 2.005, de lunes a viernes en el turno de la mañana, tres horas diarias, folio 267. Para un total de 315 horas de estudio, lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención de veinte (20) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Trabajo, laboro desde el día 05 de agosto de 2.004 al día 09 de agosto de 2005, folio 260, todos los días, en diferentes jornadas y horarios, lo que redunda en otorgarle el beneficio por redención por trabajo de ciento treinta y nueve (139) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad.
Las actividades realizadas por el citado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), en cuanto a estudio y trabajo, totalizan ciento cincuenta y nueve (159) días, los cuales serán imputados al cumplimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos tres, cinco, seis, de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio.
Quien suscribe concede el beneficio de redención por trabajo y estudio al citado ciudadano, con fundamento en lo establecido en el articulo 19 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la extensión de los derechos y garantías que tienen las personas mayores de dieciocho años, a los adolescentes, aplicando el principio de la progresividad y no discriminación, lo cual igual ampara a (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna). Así se decide.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
El ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día 17 de marzo de 2.004, hasta el día 11 de agosto de 2005, ha cumplido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Más el beneficio por redención de ciento cincuenta y nueve (159) días. ha cumplido UN (01) año, diez (10) meses, y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir un (01)año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
El ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna),fue sancionado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. De la revisión de esta medida se observa que desde el día 07 de abril de 2.005 hasta el día 11 de agosto de 2005, han transcurrido cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
Del cumplimiento de dicha sanción relativo a la atención Psiquíatrica se inicio el día 07 de abril de 2.005. Por lo que debe cumplirla íntegramente con asistiendo a este Tribunal, a los fines de la correspondiente planificación y compromiso tal como lo señalo la sentencia dictada por el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así como lo señalado por el medico psiquiatra que concluyo en la necesidad de profundizar la relación terapéutica, la reflexión de positivos valores y la consecución de las metas planteadas. Por lo que es necesario que el citado ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), cumpla la totalidad de la medida de las reglas de conducta. Así se decide.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta
al ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 12 de agosto de 2005, ha cumplido con esta medida un (01) año, diez (10) meses, y cuatro (04) días. Faltándole por cumplir un (01)año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
. El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la revisión del informe medico psiquiátrico de evolución, folios 264, se desprende que el ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), en el seno del Centro Penitenciario de Occidente, realizo diferentes cursos, reanudando sus estudios escolares, con reporte de buen rendimiento y optima conducta. Concluyendo el medico psiquiatra, que el citado ciudadano, ha demostrado capacidad de reparación, juicio autocritico y cumplimiento de normas, no se observa estructura de personalidad psicopatica, lo cual es concluyente de buen ajuste social. Igualmente cuenta con apoyo familiar favorable para la consecución de las metas de dicho ciudadano.
El ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), cuenta con el apoyo familiar, a los fines de su reinserción en la sociedad, desprovisto de conductas disociales.
Quien suscribe, en atención a lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, luego de la correspondiente supervisión, observa que es procedente sustituir la medida de privación de libertad por la de libertad asistida. Resultando conveniente el otorgamiento del cambio de medida, con base a la actividad laboral, estudios realizados, evolución individual y tiempo de privación de libertad; así como la actitud asumida ante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, resultando ser merecedor del correspondiente cambio de medida. Concediéndole el beneficio de sustitución de la medida de privación de libertad
por otra medida menos gravosa, en el caso de marras la libertad asistida. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Se impone al ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), la medida de Libertad Asistida en sustitución de la privación de libertad, durante el lapso de por el lapso de un (01)año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.
Durante el cumplimiento de la citada medida, deberá:
1.- Realizar estudios de capacitación de acuerdo con sus habilidades, debiendo informarlo al Tribunal.
2.- Realizar el seguimiento al cumplimiento de las medidas impuestas al citado ciudadano por parte del equipo de trabajo social del área penal de adolescentes.
3.- Se prohíbe al ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), tener cualquier tipo de contacto con los familiares del de cujus ARNEY ASMIN ORTIZ USECHE.
Dichas medidas se iniciaran una vez que el citado ciudadano, suscriba el correspondiente compromiso de cumplimiento de las medidas aquí señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal e, f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- Acordar el cambio de medida solicitado por la defensa del ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Se acuerda la libertad del ciudadano (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna).
TERCERO.- Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida, por plazo de (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días.

CUARTO.- Mantener la medida de Reglas de Conducta, hasta su cumplimiento, por el tiempo el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días.
QUINTO.- Durante la libertad asistida deberá comparecer en dicho lapso a la atención con el psiquiatra adscrito a este Despacho.
SEXTO.- Las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las debe cumplir (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna), simultáneamente.
SEPTIMO.- Notifíquese a las partes, líbrese boleta de Libertad y líbrese los oficios correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

SECRETARIO.

ABG. JOSE CUSTODIO COLMENARES CARDENAS.
En la misma fecha se libró boleta de Libertad bajo Nº________, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio bajo Nº _______al Centro Penitenciario de Occidente; bajo Nº ________a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes.