REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

Visto este Tribunal que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se le sigue causa penal N° JM-622/2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Q.B.N, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2005; procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del adolescente, en los términos siguientes:
En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento abreviado y decretó medida de prisión preventiva de libertad, al imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado.
En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió con oficio Nº 1.144 la causa, recibiendo las actuaciones la oficina de alguacilazgo ese mismo día, como se observa del sello húmedo.
En esa misma fecha, fue recibida la causa por este Tribunal, se le dio entrada bajo el Nº JM-622-05 y se acordó la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos para el día lunes 04 de Julio del año 2005.
Posteriormente, en fecha 04 de Julio del año 2005, se realizó el Sorteo Extraordinario, fijándose la audiencia para el día martes 12 de julio del año 2005, para que concurran las partes a los fines de construir el Tribunal Mixto.
Por otro lado, en fecha 14 de julio de 2005, se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos para el día 21 de julio de 2005, por cuanto en fecha 12 de julio no hubo audiencia, en virtud que la Juez de este Despacho, se encontraba cursando el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad a Jueces categorías “B” y “C”.
Igualmente, en fecha 21 de julio de 2005, se efectuó sorteo de Escabinos, acordándose la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día 01 de agosto de 2005; y en fecha 01 de agosto de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, se designó a la ciudadana CONTRERAS COLOMBO ANA ELISA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.600, y se fijó nuevamente Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 09 de agosto de 2005.
Ahora bien, es de hacer notar, que aún para la presente fecha no consta en autos, el acto conclusivo fiscal. De manera que, observa esta Juzgadora, sintéticamente el aspecto controvertido lo constituye la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo acusatorio en el término legal, al aplicar lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone entre otras cosas que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, por ello, quien aquí decide, estima procedente la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece el término de presentación del acto conclusivo.
En cuanto al término de presentación del acto conclusivo acusatorio en el procedimiento abreviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sostuvo:

“…En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y público, “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondrá del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (05) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado es propio).

En tal sentido, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de una disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ante la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes al decreto de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, justamente como una garantía constitucional establecida a favor del imputado, de evitar permanecer indefinidamente aprehendido por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.
Según el criterio jurisprudencial referido, el cual comparte y acoge este órgano jurisdiccional, la limitante legal transcrita opera igualmente para el caso del procedimiento abreviado, por resultar un claro equívoco constitucional que el justiciable en procedimiento abreviado estuviese privado de libertad en forma indeterminada sin un acto conclusivo acusatorio en su contra, por ello, debe apreciarse y aplicarse supletoriamente tal limitante en aras de salvaguardar las debidas garantías constitucionales del Justiciable, concretamente el principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 ordinal 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual se materializa aplicando las mismas garantías constitucionales de orden procesal, tanto al imputado en el procedimiento ordinario como el imputado en el procedimiento abreviado, y así se declara.
Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente la Fiscalía no presentó la acusación respectiva en el plazo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual exige su presentación directamente en la audiencia oral y pública por tratarse de un procedimiento abreviado (reservada para la jurisdicción especializada en materia de adolescentes), pero además, tampoco fue presentada dentro de los treinta días siguientes a la Prisión Preventiva de Libertad del adolescente imputado, como igual garantía del justificable en el procedimiento ordinario, pues los treinta días vencieron el día 22 de Julio de 2005, y el acto conclusivo hasta la presente fecha no ha sido presentado por parte de la representación Fiscal.
Por tal motivo, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, donde se le permita a los adolescentes infractores de la ley el acceso a la administración de justicia, y se le garantice una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; a través de procesos breves, simples, orales y públicos, donde no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales; y sobre todo en salvaguarda de los derechos del mismo a un proceso justo, con igualdad al justiciable del Procedimiento Ordinario, es por lo que, debe sustituirse la Medida de Prisión Preventiva de libertad, por otra menos gravosa que sea proporcional al hecho punible imputado, atendiendo al bien jurídico lesionado, la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se le imponen al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal o cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 3.-Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito; 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y 5.-La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán cada uno a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a trescientos cincuenta (350) Unidades Tributarias, en caso que el adolescente imputado se sustraiga del presente proceso e incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal; dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. B.-Fotocopias de la cédula de identidad. C.-Certificación de ingresos de cada uno debidamente visado por un Contador Público Colegiado, donde se acredite ingresos superiores o iguales a trescientos cincuenta (350) Unidades Tributarias con sus correspondientes soportes documentales, o constancia de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Igualmente, por cuanto esta operadora de justicia observa, que en fecha 14 de julio se recibió escrito del Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en el cual solicitó la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, y la solicitud de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; al respecto este Tribunal observa que en relación a la revisión de la medida, la misma ya fue providenciada por decisión de fecha 15 de julio de 2005, y en cuanto al reconocimiento, este Juzgado fija el día VIERNES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2005, A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE, para la realización del mismo, el cual se llevará a cabo en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar las correspondientes citaciones y oficios respectivos; y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DE OFICIO SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de llevar a cabo un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, a tal efecto, se fija el día Viernes Doce (12) de agosto de 2005, a las 01:30 horas de la tarde, para la practica del mismo en la Sala de Reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese. Líbrense los respectivos oficios. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso y fianza. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: JM-622-05
MDCSP/albj.-