REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de agosto del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-574-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva de libertad, sustituyéndola por medida cautelar sustitutiva, prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
En fecha 25 de abril del año 2005, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disminuyendo las sesenta (60) unidades tributarias a veinte (20) unidades tributarias en la certificación de ingresos de los fiadores.
En fecha 07 de junio del año 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 22 de marzo de 2005 y mantenida luego en fecha 25 de abril de 2005.
La defensora en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 22 de marzo de 2005, revisada luego en fechas 25 de abril de 2005, y 07 de junio de 2005; en aras de salvaguardar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, cual se celebrará en fecha 26 de septiembre de 2005; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal); aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, hay que tomar en cuenta que estamos en presencia de una fianza personal y no de una caución económica; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal), en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 22 de marzo de 2005 y mantenida luego en fechas 25 de abril de 2005 y 07 de junio de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JM-574-05
MDCSP/albj.-