REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Lunes 22 de Agosto del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-407-2003, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 219 al 223, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión de fecha 31 de marzo del año 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, y la sustituyó por la prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, 4) Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán cancelar por vía de multa, el equivalente en Bolívares a Veinticinco (25) unidades tributarias cada uno.
En fecha 22 de julio del año 2005, a los folios 348 al 350, corre inserta decisión en la cual declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disminuyendo las veinticinco (25) unidades tributarias a diez (10) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fecha 31 de marzo de 2005.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como la Representante Legal del mismo, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, atendiendo a las circunstancias anteriormente señaladas, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, a un proceso justo y en libertad, aunado a que el Juicio se encuentra fijado para el día 08 de diciembre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana; y de la misma manera el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) presenta como antecedente herida por arma de fuego craneal de fecha 29 de julio de 2003, que ha presentado secuelas de tipo asfixia mixta y amnesia, tal como se evidencia del informe corriente al folio 189, y del informe corriente al folio 369 el médico adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, expresó que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) fue visto por el neurólogo adscrito al Centro Penitenciario de Occidente el cual concluyó que el paciente presenta neurología epicraneal, como se evidencia del folio 369; es por lo que, esta operadora de justicia de orientación garantista, declara con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, exime al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de los fiadores exigidos en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en fecha 31 de marzo de 2005, esto es: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2) Modifica las presentaciones por ante este Tribunal de cada quince (15) días, a cada ocho (08) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima; a tal efecto una vez conste en autos el acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) junto con su representante legal, se librará la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 458 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Alexander Rincón Castro y el Orden Publico, eximiéndolo de la presentación de dos fiadores, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 31 de marzo de 2005 en los términos señalados supra y modificando las presentaciones por ante este Tribunal a cada ocho (08) días. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Líbrese boleta de libertad, una vez conste en autos el acta de compromiso respectiva. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-407-2003
MDCSP/albj.-