REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 12 de Agosto del año 2005
195º y 146º


Causa Penal N°: JU-624/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO
Defensor: ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Víctima: A.G.M.A.
Secretaria de Sala: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-624-05, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en contra del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G.M.A.. El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.G.M.A., y en su acto conclusivo afirma que:

“El día 13-06-2004, aproximadamente a las siete de la noche, se desplazaba por las inmediaciones de la calle principal de Palogordo sector Cafetal, en su vehículo Daewoo, color blanco, el ciudadano Manuel Antonio Acevedo, quien se desempeña como taxista en la línea FERSOAUTO, cuando al momento de recoger a un pasajero que le solicitó sus servicios, fue interceptado por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien en compañía del ciudadano EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, (mayor de edad), lo amenazaron con picos de botella, y le exigieron que le entregara dinero a los fines de cancelar una deuda de licor que tenían en una licorería, a lo cual la víctima responde que no poseía dinero, motivo por el cual los imputados abren la puerta del vehículo con el fin de bajar a la víctima y agredirlo con el pico de botella, logrando el ciudadano Manuel Antonio Acevedo, salirse por la otra puerta y escapar, retirándose del sitio de los hechos como dos cuadras, lugar donde pasaba una patrulla de la DIRSOP de Táriba, al mando de los funcionarios Diógenes Vargas y Jorge Hernández, quienes practicaron la detención de los imputados”.
Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Manuel Antonio Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.655.959. 2.-Funcionarios Diógenes Vargas, Placa 1216 y Jorge Hernández, placa 1884, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.-Inspección Ocular N° 2.853, de fecha 20 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Bustos Erwind, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Inspección Ocular N° 2.855, de fecha 20 de junio de 2004, practicada por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Bustos Erwind; solicitando que dichos medios probatorios sean incorporados por su lectura; los cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 18 de mayo del año 2005, en el Juzgado Primera Instancia en Función de Control Numero Dos de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Por último, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del acusado se le imponga la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
La Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ, Defensora Pública del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba, la acusación presentada por el Ministerio Público, exponiendo que no son ciertos los hechos explanados por el mismo, ya que los ciudadanos se conocían, el padre y la persona que figura como víctima, ya que tenían una relación de un arrendamiento, en este sentido, la defensa ofreció como testimonio el de los ciudadanos Carlos Figueredo y la señora Marisol de quien no se sabe el apellido, expresando que en las próximas horas consignará los datos para la citación correspondiente, y que una vez realizado el debate se produzca una sentencia absolutoria para su defendido.
El Tribunal informó a las partes que la presente causa venía por los trámites del procedimiento ordinario del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y admitió como nuevas pruebas las testimoniales ofrecidas por la defensa, en virtud que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 654 literal “i”, 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que puede hacer todas las declaraciones que considere convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al adolescente acusado si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo, advirtiéndole el Tribunal que puede abstenerse de contestar las preguntas que le sean realizadas por las partes, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción en forma voluntaria expuso: “Él se conocía con mi papá, mi papá le había dado el depósito, entonces mi papá le cobró y de repente él salió corriendo y dijo que lo iban a atracar y salió corriendo a la avenida, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que interrogara al adolescente, y lo hizo de la siguiente forma: “1.- ¿Dónde se encontraba el señor, víctima en el presente caso? Contestó: Al lado de la casa porque nosotros estábamos en una fiesta, 2.- ¿Cuándo usted salió con el ciudadano Edgar Rangel se encontraban ustedes bebiendo licor? Contestó: Sólo mi padrastro, 3.- ¿Dónde se encontraba el ciudadano Manuel? Contestó: Al lado de la casa, él estaba en el vehículo, mi papá se acercó a él y le preguntó por el depósito del alquiler de la casa que nosotros le habíamos arrendado, entonces él se puso a pelear y el otro dijo que lo iban a atracar, 4.- ¿Alguna persona presenció los hechos? Contestó: Si Carlos Figueredo y la Señora Marisol, 5.- ¿Ustedes tenían armas? Contestó: No, pero el señor si cargaba un bate, es todo”. La Defensa Abogada María Teresa Torres Martínez, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En qué términos fue la discusión de su padrastro con el señor? Contestó: Nosotros salimos y ellos se encontraron, mi padrastro le preguntó que si le había conseguido la plata, y él se puso a pelear y salió corriendo y dijo que lo iban a atracar y la esposa salió y le dio una bate y luego llegó la policía, es todo”.
Declarada abierta la fase de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar a través del alguacil de sala, la asistencia de los testigos, expertos, funcionarios y víctima; verificada la incomparecencia de los mismos por el alguacil, y revisada como ha sido la presente causa donde consta que la víctima, los funcionarios, testigos y expertos fueron citados oportunamente y no comparecieron sin causa justificada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la celebración del juicio oral y reservado hasta el día Martes Nueve (09) de Agosto de 2005, a las 09:30 horas de la mañana, acordando LA CONDUCCION POR LA FUERZA PÚBLICA del ciudadano A.G.M.A., y los funcionarios Diógenes Vargas Placa 1216, Jorge Hernández Placa 1884, Wilmer Salvatierra y Bustos Erwind, ofrecidos por la Fiscalía Decimonovena, a la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que prestarán su declaración testimonial en la causa citada, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 171, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose oficiar al ciudadano Comisario Jefe de la División de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Táchira, a objeto que por su conducto se materializara lo decretado.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la víctima, el ciudadano M.A.A.G, quien debidamente juramentado expuso: “Yo iba a recoger una carrera y los muchachos estaban tomando ahí y los muchachos me dijeron que les pagara la cuenta de las cervezas que se estaban tomando, yo les dije que no y me fui retirando y como ellos estaban tomando me amenazaron, pero fueron puras amenazas no me hicieron nada, ellos estaban tomados y cuando vi la patrulla les dije, no me hicieron nada físicamente sólo me amenazaron y yo fui retrocediendo, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó a la víctima de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde se encontraba usted en el momento que recibió esas amenazas? Contestó: En Cafetal, en Palo Gordo, 2.- ¿Se encontraba a pie? Contestó: En el carro, 3.- ¿Cuántas personas se le acercaron? Contestó: Eran tres, pero se me acercó el papá del muchacho, y me dijo que le pegara la cuenta, 4.- ¿Se encontraba uno de ellos armado? Contestó: No, solo tenían las botellas de lo que estaban tomando, 5.- ¿Qué le dijeron? Contestó: Que le pagara la cuenta, sólo me amenazaron, 6.- ¿Ustedes se encontraban armados? Contestó: No, no tenía nada-, 7.- ¿Dónde consiguió a los efectivos policiales? Contestó: En una cuesta, porque yo los vi, y les dije, 8.- ¿Llegó usted a amenazar a esas personas? Contestó: No, 9.- ¿Pudo visualizar a otras personas? Contestó: Había gente mirando, pero no me acuerdo quienes, es todo”. A continuación la Defensa Abogada MARÍA TERESA TORRES MARTÍNEZ interrogó a la víctima de la siguiente manera: “1.- ¿Usted visita con frecuencia el sector cafetal de palo gordo? Contestó: Si, 2.- ¿Tiene residencia en el sector? Contestó: Si, 3.- ¿Conoce al señor Edgar Contreras? Contestó: Sólo lo he visto, 4.- ¿Le ha alquilado algún bien al ciudadano Edgar Contreras? Contestó: Mi hermana si, 5.- ¿Conoce de vista al señor Edgar Contreras? Contestó: No me acuerdo, 6.- ¿En qué consistió el hecho que usted denunció como delictivo? Contestó: En el momento de la amenaza le dije a los policías que me iban a robar, pero yo les dije que se quedaran tranquilos, 7.- ¿Se presentó alguna discusión con el señor Edgar Contreras y el joven aquí presente? Contestó: No, 8.- ¿Esa noche que ocurrieron los hechos, salió una persona que usted frecuenta en se sector? Contestó: Si, salió la muchacha que yo frecuento, pero todo fue puras amenazas a mi no me hicieron nada, 9.- ¿Con relación a los hechos de la denuncia que le iban a ser un robo por qué lo hizo? Contestó: Por que me vi amenazado porque estaban borrachos, 10.- ¿Usted se encontraba fuera del carro o adentro? Contestó: Yo llegué y me bajé, y ahí fue cuando ellos me dijeron que le pagara la cerveza eso fue un domingo en el día, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Qué tipo de amenaza le hicieron? Contestó: Sólo me dijeron que les pagara la cuenta que yo me acuerde sólo me pedían plata para pagar la cuenta, 2.- ¿Lo amenazaron con algo? Contestó: No ellos no estaban armados, 3.- ¿Quién le dijo que le pagara la cuenta? Contestó: No me acuerdo si era el papá o el amigo de él, eran tres, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la víctima, observa que el mismo no fue amenazado con arma alguna, y que formuló su denuncia porque se vio amenazado de que tenía que pagar la cuenta de las personas que se encontraban bebiendo, quienes estaban ebrios, manifestando además que no le habían hecho daño, considerando este Tribunal que el mismo es un testigo presencial por cuanto estuvo en el lugar de los hechos, siendo la víctima en la presente causa.
Con el testimonio del Funcionario aprehensor JORGE ELEAZAR HERNÁNDEZ GÓMEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien debidamente juramentado expuso: “Lo que yo recuerdo es que el taxista pidió la colaboración de lo que se había suscitado y se aprehendió al adolescente y al mayor de edad, luego la víctima puso la denuncia y fueron puestos a órdenes de la fiscalía que lleva el caso, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda si la persona víctima en el presente caso se encontraba sola o acompañada? Contestó: Sola, y no portaba ningún objeto, 2.- ¿Cuántas personas habían en el lugar de los hechos? Contestó: Dos, 3.- ¿Manifestaron algo? Contestó: No, 4.- ¿Estaban armados? Contestó: No, solo tenían las botellas, 5.- ¿Habían personas alrededor? Contestó: Como dos o tres personas, es todo”. A continuación Tribunal interrogó al funcionario de la siguiente manera: “1.- ¿Qué le manifestó la victima? Contestó: Que presuntamente lo iban a atracar, y nos mostró a las personas, es todo”. Al establecer este dicho, se estima evidenciado sólo la aprehensión del adolescente, por la denuncia que hiciere la víctima en cuanto a un presunto robo, dejando constancia que el Adolescente para el momento de la aprehensión no se encontraba armado, considerándolo este Juzgado como un testigo instrumental.
Con el testimonio de la ciudadana MARÍA MARISOL VILLAN, ofrecida por la defensa, quien estando debidamente juramentada expuso: “Ese día estábamos en fiesta del señor Carlos, en la primera comunión de él, se acabó la cerveza y nos fuimos a la bodega, y el señor dijo mire ahí está el chamo voy a cobrarle la plata, y de repente surgió el problema, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce al señor Manuel Acevedo? Contestó: El del Libre lo conozco de vista, 2.- ¿En qué consistió el problema? Contestó: El del libre lo vio, y le dijo algo al papá del muchachito, no se como se llama creo que Edgar, 3.- ¿Usted observó si el señor del taxi fue objeto de amenaza por mi defendido y por el otro ciudadano? Contestó: No, es todo”. A continuación la Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde se encontraba usted? Contestó: En la bodega, 2.- ¿Con quién se encontraba Usted? Contestó: Con el señor Edgar, Carlos y el niño, 3.- ¿Qué sucedió? Contestó: El señor Edgar dijo que había llegado el muchacho que le debía la plata y salió, 4.- ¿Usted escuchó cuando lo amenazaron al del libre? Contestó: Él no lo amenazó, él sólo le cobro la plata, y de repente salió la señora que él frecuenta con un bate, 5.- ¿Vio a las personas cuando las aprehendieron? Contestó: No porque yo me entré, pero estaba el señor Carlos también, es todo”. Seguidamente el Tribunal, preguntó a la testigo de la siguiente forma: “1.- ¿Quién salió con un bate? Contestó: La querida del señor, la muchacha que él frecuenta, es todo”. Al establecer este dicho testimonial, se puede observar que la misma estuvo en el lugar donde ocurrieron los hechos, afirmando que sólo vio cuando surgió una discusión y que nadie amenazó al señor Manuel Acevedo, considerando quien aquí decide que se trata de un testigo presencial, ya que estuvo en el momento que se originó la discusión, más no en el momento de la aprehensión.
Con declaración del testigo CARLOS ÁLVAREZ FIGUEREDO, ofrecido por la defensa, quien expuso: “Teníamos una reunión en la casa, estaba haciendo la primera comunión una de mis hijas, al señor Edgar yo lo invité y se hizo presente con el hijo, se acabaron las cervezas y detrás de la casa hay una bodega y fuimos para la bodega, y de repente llegó un señor y cuando lo vio, le reclamo un arriendo, tuvieron un altercado de palabras, pero no hubo ningún herido ni nada de eso, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿En qué sitio se encontraba al momento que se presentó la discusión? Contestó: En la bodega, 2.- ¿Vio si el señor M.A, fue amenazado o se intentó un delito en contra de él? Contestó: Sólo le pidió el dinero que le debía, pero no le iba a quitar nada, 3.- ¿El ciudadano fue amenazado o herido? Contestó: No nada de eso, es todo”. A continuación la Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Qué distancia hay entre su casa y la bodega? Contestó: Como 200 o 250 metros, 2.- ¿Qué personas se encontraban en la bodega? Contestó: Estaba el señor Edgar, el hijo, la señora Marisol, la dueña de la bodega y otras personas del barrio, 3.- ¿Dónde estaba la víctima? Contestó: El salió de la casa donde el habita y se dirigía a la bodega, 4.- ¿Cuándo ocurrió la discusión donde se encontraba usted? Contestó: Ahí en la bodega que queda ahí mismo, 5.- ¿Escucho si la víctima dijo que la iban a robar? Contestó: No nada, después de la discusión, salió fue la concubina de él con un bate, 6.- ¿Quién tenía el bate? Contestó: La concubina del señor, 7.- ¿Vio alguna una patrulla? Contestó: No, 8.- ¿Usted vio la aprehensión de ellos? Contestó: No, 9.- ¿Quiénes se fueron hasta la vía principal? Contestó: El señor, el papá, el hijo, la señora y el chamo, es todo”. Seguidamente el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién tenía el bate? Contestó: La señora del demandante, los que viven al frente de la bodega con los que el compañero tuvo la discusión, 2.- ¿Quién estaba armado? Contestó: Nadie estaba armado, después cuando discutieron la señora agarró, un bate, pero nadie salió herido, es todo”. Al establecer este dicho testimonial, se pone de manifiesto que el mismo presenció los hechos, dejando constancia que en ningún momento resultó lesionada ni amenazada la presunta víctima, ya que el mismo manifiesta que el padre del adolescente sólo le cobró un dinero al señor del libre; considerando quien aquí decide que se trata de un testigo presencial, ya que el mismo vio lo que sucedía, sin embargo, no estuvo presente en el momento de la aprehensión.
El tribunal, una vez verificada por el alguacil la incomparecencia del Funcionario Diógenes Vargas Placa 1216, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, y del funcionario Wilmer Salvatierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prescindió de esos testimonios, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se procedió a la reproducción por su lectura de las siguientes pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de mayo del año 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dando a conocer su contenido íntegro, como lo fueron: 1.-Inspección Ocular N° 2.853, de fecha 20 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Bustos Erwind, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Inspección Ocular N° 2.855, de fecha 20 de junio de 2004, practicada por los funcionarios Wilmer Salvatierra y Bustos Erwind.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que efectivamente víctima M.A.A.G. y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), acompañado del ciudadano EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, quien es su padrastro, se encontraron el día de los hechos, por las inmediaciones de la calle principal de Palo Gordo; sin embargo, con las pruebas incorporadas al debate oral y reservado, se pudo evidenciar que la conducta desplegada por el adolescente imputado no encuadra dentro de los tipos penales previstos en nuestra ley penal sustantiva, tomando especial consideración al dicho de la víctima, quien en todo momento manifestó que se trataba de tres personas las cuales estaban tomadas, entre ellas el papá del adolescente quien fue el que le dijo que pagara la cuenta, resaltando en varias ocasiones que no estaban armados, y que sólo tenían en sus manos las botellas de lo que se estaban tomando, y que él les dijo a los policías que lo iban a robar, porque se vio amenazado ya que estaban borrachos y que él sólo se acuerda que le pedían para plata para pagar la cuenta.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Por ello, aplicarla al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima que si bien es cierto, al adolescente acusado se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; no obstante, el hecho que se le atribuye no se encuentra previamente definido de manera expresa como delito en la ley penal, por cuanto de las probanzas anteriormente mencionadas se desprende que no hubo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.
Todo ello se evidencia de la propia declaración de la víctima quien expuso entre otras cosas que se trataba de tres personas las cuales estaban tomadas, entre ellas el papá del adolescente quien fue el que le dijo que pagara la cuenta, que no estaban armados, y que sólo tenían en sus manos las botellas de lo que se estaban tomando, y que él les dijo a los policías que lo iban a robar porque se vio amenazado ya que estaban borrachos, y que sólo se acuerda que le pedían plata para pagar la cuenta, pero que no le hicieron nada.
Aunado al hecho, que la víctima en su exposición nunca manifestó que hubiese sido objeto de amenazas con picos de botella como lo expuso la representante del Ministerio Público en sus alegatos de apertura, ni tampoco fue sometido a que entregara ninguna cantidad de dinero; sino que por el contrario la víctima fue precisa al señalar que ninguna de las personas que se encontraban allí estaba armada, y que él no tuvo ninguna discusión con el adolescente ni con su padre, que sólo fueron amenazas de borrachos para pagar una cuenta, y la experiencia común nos indica que las personas que se encuentran bajo los efectos del alcohol, desinhiben sus emociones y sentimientos.
Así mismo, observa este Tribunal que con la declaración del funcionario aprehensor promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidenció que en el momento de la aprehensión al adolescente acusado no se le incautó arma alguna, y que el mismo fue aprehendido junto con otras personas sólo por el dicho de la víctima.
En igual forma, con en testimonio de la ciudadana MARÍA MARISOL VILLAN, ofrecida por la defensa, quien no estuvo presente en el momento de la aprehensión, sin embargo, puso de manifiesto que el día de los hechos efectivamente ellos estaban en una fiesta, se acabó la cerveza y se fueron a la bodega, y de repente venía la supuesta víctima hacia la bodega, donde se encontraba el señor EDGAR GAUREGUI CONTRERAS, y surgió el problema, ya que la víctima le debía un dinero a éste último; del mismo modo quedó evidenciado que la víctima no fue amenazada, sólo se le cobró en dinero que debía.
Al mismo tiempo, el testimonio del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ FIGUEREDO, quien fue ofrecido por la defensa, a pesar de no haber estado presente en el momento de la aprehensión, el mismo sirve para corroborar que el día de los hechos ellos estaban en la fiesta de la primera comunión de una de sus hijas y al acabarse el licor, él en compañía del adolescente acusado, el padre del adolescente y otras personas se trasladaron hasta la bodega, cuando de repente llega un señor y es cuando el padre del adolescente de nombre Edgar vio que este sujeto se acercaba le reclamó el dinero de un arriendo, que fue un altercado de palabras, sólo eso, y no hubo ningún herido.
Ahora bien, es importante señalar lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cual establece:

“Legalidad y Lesividad. Ninguna adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”

Por otra parte, el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El debido proceso de aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes…”


Con base a lo antes señalado, quien aquí decide considera que estamos en presencia de una ATIPICIDAD ABSOLUTA, ya que una vez examinado en forma exhaustiva el hecho objeto del presente juicio se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, no se subsume en ningún tipo penal, por cuanto no está en absoluto descrita en nuestra la ley penal sustantiva como hecho punible, no constituyendo así delito alguno y por lo tanto no engendra responsabilidad penal en contra del adolescente antes mencionado; a tal efecto, esta operadora de justicia cita a Alfonso Reyes, quien considera:

“La no discriminación de un hecho por ausencia total de tipo que la describa es, de otra parte homenaje a la libertad ciudadana en los Estados democráticos, puesto que permite al hombre realizar cualquier actividad sin temor de que por ella pueda ser objeto de represión punitiva, en tanto tal conducta no esté previamente descrita como ilícita en la ley”


Por las razones anteriormente expuestas, esta sentenciadora ABSUELVE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.A.A.G; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho no constituye una conducta tipificada; y así se decide.
Por otro lado, por cuanto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en fecha 15 de Junio del año 2004, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es por lo que este Tribunal ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, es por lo que SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, en fecha 15 de Junio del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24, 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JU-624-2005
MDCSP/albj.-