REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.


San Cristóbal, Viernes Doce (12) de Agosto del año 2.005


195° y 146°



Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, en fecha 11 de Agosto del año 2005, y recibido en este despacho a través de auto en esa misma fecha; en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), mediante el cual solicita la revisión de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a sus defendidos en fecha 26 de julio de 2005, y que en su lugar se les imponga una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para decidir observa:
El defensor en síntesis invoca su solicitud, sobre la base de los principios de inocencia y afirmación de libertad.
Cabe señalar, que la existencia de los principios constitucionales y legales de presunción de inocencia y afirmación de libertad invocados por la defensa; en nada desnaturaliza la presencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Por otra parte, la medida cautelar de Prisión Preventiva, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Del mismo modo, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En tal sentido, con base a lo antes señalado esta Juzgadora es del criterio que las circunstancias que hicieron procedente la Prisión Preventiva de Libertad como medida de aseguramiento, dictada en fecha 26 de Julio del año 2005, no han variado.
Así mismo, se observa que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 26 de Julio del año 2005, en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de prisión judicial preventiva de libertad decretada en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.G, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.G; decretada en fecha 26 de Julio del año 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO




CAUSA PENAL Nº JM-633/2005
MDCSP/albj.-